Autor: Maximiliano Ferraro
Artículo 1°.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico que regule el ejercicio de los derechos y las obligaciones de las personas en movilidad humana, quienes son: migrantes, refugiados, apátridas, asilados, victimas de trata y tráfico no nacionales y personas desplazadas.
Articulo 2°.- Definiciones.- La presente ley se regirá por las siguientes definiciones:
1.Inmigrante: Persona que ha tomado la decisión de migrar libremente a la República Argentina por razones de conveniencia personal y sin intervención de factores externos que le obliguen a ello, con miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales y sus perspectivas y las de sus familias.
2. Refugiado: Persona que con fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda a causa de dichos temores acogerse a la protección de tal país
3. Apátrida: Persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación
4. Asilado: Persona que goza de la protección por un Estado en su territorio, contra el ejercicio de la jurisdicción del Estado de origen, basada en el principio de non refoulement, que conlleva el ejercicio de determinados derechos reconocidos internacionalmente.
5. Victima de trata y tráfico: victima de captación, transporte, traslado, acogida o recepción, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener su consentimiento con fines de explotación.
6. Personas Desplazadas: Persona que huye de su Estado o comunidad por temor o peligros distintos a los que originan el status de refugiado. Una persona desplazada generalmente se ve obligada a huir por un conflicto interno o por desastres naturales u otros.
7. Migración Riesgosa: todo desplazamiento con promesa de conveniencia personal cuyo dudoso origen pueda implicar un engaño y desencadene una situación irregular o de trata de personas para el desplazado.
Articulo 3°.- Principios.- La presente Ley se rige por los siguientes principios:
1. Se reconoce que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos . Los seres humanos independientemente de su condición migratoria tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.
2. Se respeta la voluntad de las personas para movilizarse libremente fuera de su país de origen, ingresar, salir o permanecer en otro país y elegir un lugar de residencia, al amparo de la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes nacionales y las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. La movilidad humana se considera un factor de fomeno de la integacion social, cultura, política y económica.
4. Ninguna persona recibirá un trato discriminatorio ni será criminalizada por su condición migratoria.
5. Las normas relativas a la movilidad humana internacional serán desarrolladas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas migrantes, con la finalidad de evitar requisitos o procedimientos que impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Se reconoce la igualdad entre varones y mujeres en la movilidad humana. El Estado promoverá condiciones y medios que contribuyan a la igualdad de oportunidades, la aplicación de acciones afirmativas, la atención prioritaria a niños y niñas y la eliminación de estereotipos relativos a la identidad de género y el origen de las personas.
Articulo 4°.- Derechos de las personas en movilidad humana.- Las personas en movilidad humana derecho a:
1. Conocer de manera clara los requisitos y trámites necesarios para su movilidad, en la lengua o medio de comunicación adaptado culturalmente. También tiene derecho a realizar cualquier trámites e inscribirse en los registros de la Ciudad de Buenos Aires permita en condiciones claras, accesibles y transparentes.
2. Participar en las elecciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que se cumplan las condiciones legales estipuladas por la Autoridad Electoral competente.
3. Trabajar y ejercer toda industria lícita cumpliendo las condiciones legales exigidas por las Autoridades competentes.
4.Transferir sus ingresos y ahorros de origen licito para el sustento y desarrollo familiar en el exterior.
5. Acceder libremente a los servicios de educación y salud garantizados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Conformar organizaciones sociales para el ejercicio de sus derechos y realización de actividades que permitan su integración en la sociedad.
7. Conocer, construir, mantener y transmitir su propia identidad cultural y su patrimonio histórico y decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales.
Articulo 5°.- Obligaciones de las personas extranjeras.- las personas que no tiene nacionalidad argentina son sujetos de las mismas obligaciones que los argentinos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y además deben:
1. Mantener vigente sus documentos de viaje y estadía.
2. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación y permanencia conforme a las leyes vigentes.
3. Cumplir los procedimientos de ingreso y la normativa para el ingreso al sistema educativo
Articulo 6°.- Facilitación, acceso e inserción social.- Las instituciones públicas y privadas deben incorporar en su gestión el enfoque de movilidad humana de manera que sus servicios, acciones , procedimientos y requisitos faciliten el acceso a las personas en movilidad humana y reconozcan las diferencias que genera la migración.
Articulo 7°.- Protección.- Es un deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar, sin discriminación y en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Ciudad, el acceso y el ejercicio de los derechos de las personas extranjeras, que no reciben esta protección del país de su nacionalidad.
Articulo 8°.- Sujetos de protección.- Son sujetos de protección:
1. Personas reconocidas como refugiados por el Estado argentino.
2. Personas reconocidas como asilados por el Estado argentino.
3. Apátridas.
Articulo 9°.- Asilo y refugio.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el derecho al asilo y al refugio, de conformidad con lo establecido por la Constitucion Nacional y los instrumentos internacionales.
Articulo 10°.- Prevención en el ámbito educativo.- Las entidades competentes y ejecutoras de la política educativa, diseñaran y aplicaran programas y campañas de educación para la prevención de la migración riesgosa .
Deberán desarrollar mecanismos para detectar ofertas educativas, pasantías y de capacitación que sean fraudulentas, abusivas y riesgosas.
Articulo 11°.- Prevención en el ámbito de las relaciones laborales.- El Estado a través de la autoridad competente en materia laboral implementará mecanismos encaminados a la prevención de la migración riesgosa.
Articulo 12°.- Prevención en el ámbito comunicacional.- El Estado diseñara e implementara de manera permanente una estrategia comunicacional adecuada y accesible con el fin de informar, sensibilizar y concientizar sobre los riesgos, causas, consecuencias y modalidades de la migración riesgosa.
Articulo 13°.- Confidencialidad: Modificase el art 3° de la ley 1845, que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial, étnico o nacional, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.
Art. 14°.- Comuníquese, etc.