Expediente: 596 -D-2018 / LEY DE PARTICIPACIÓN EQUIVALENTE Y PROPORCIONAL POR GÉNERO

Autora: María Rosa Muiños

 

“Ley de Participación Equivalente y Proporcional por Género

 

 

Artículo 1°.- La integración de los órganos colegiados en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe respetar el principio de paridad de género en igual proporción, en los casos de órganos de control, organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, colegios públicos profesionales, empresas y sociedades del Estado, toda organización empresarial donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades.

Los acuerdos prestados por la Legislatura para designar a miembros de órganos colegiados deben cumplir con el principio de representación igualitaria de varones y mujeres. El mismo criterio rige para designar a los titulares de órganos unipersonales cuando están asistidos por adjuntos/as, previendo la alternancia entre uno y otro sexo.

Artículo 2º.-  Toda lista interna de precandidatas/os que presenten las agrupaciones políticas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para cargos electivos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires debe respetar el principio de paridad de género y alternancia –mujer-hombre u hombre-mujer- y por tanto no puede incluir dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.

Artículo 3º.- Cuando se trata de precandidaturas para categorías de cargos impares, las listas internas deben respetar el orden y la secuencia prevista en el artículo anterior según corresponda.

Artículo 4º.- Las listas de candidatas/os a legisladores de cada agrupación política que se presentan en las elecciones generales de acuerdo al derecho vigente, se integran y oficializan de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y son  elegidos en forma directa y con arreglo al régimen de representación proporcional D’ Hont.

Artículo 5º.-  Producida una vacante, se la/lo reemplaza por la/el integrante del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia electoral.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género.

 

Artículo 6º.-  Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 7º.-  Comuníquese, etc

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