Autor: Roy Cortina
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto consolidar la función social de la propiedad y promover el uso equitativo del suelo urbano a efectos de resolver progresivamente el déficit habitacional y garantizar el acceso a una vivienda digna.
Artículo 2°.- Créase el Impuesto a la Vivienda Ociosa cuyo monto equivale al cincuenta por ciento (50%) del importe anual a abonar en concepto de Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble correspondiente.
Artículo 3°.- Dicho impuesto grava a los inmuebles que, encontrándose aptos para ser utilizados como vivienda, permanezcan deshabitados por más de doce (12) meses consecutivos, sin mediar una causa justificada.
Entiéndase por causa justificada el hecho que el inmueble se encuentre en construcción, esté sujeto a un proceso judicial o el/a titular, tratándose de su única propiedad, se haya trasladado temporalmente por razones laborales, académicas o sanitarias, acreditadas de manera fehaciente ante la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- La reglamentación establece los topes mínimos de consumo de los servicios públicos a partir de los cuales se presume que una vivienda está ociosa, quedado a salvo la posibilidad del/a titular de presentar pruebas en contrario.
Artículo 5°.- El monto del impuesto fijado en el artículo 2°, se incrementa progresivamente en un cien por ciento (100%), cada dos (2) años transcurridos sin que se modifique la situación de ociosidad.
Artículo 6°.- En coordinación con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad de aplicación establece una línea de subsidios y créditos blandos destinados a financiar la realización de obras de remodelación y refacción inmuebles deshabitados, cuyos/as titulares acepten incorporarlos al mercado formal de alquileres.
Artículo 7°.- Finalizadas las obras cuya ejecución debe ser periódicamente controlada por la autoridad de aplicación, el inmueble pasa a integrar por un plazo de tres (3) años, el programa de alquiler social que la misma implementa a efectos de favorecer el ingreso a ese mercado de sectores sociales tradicionalmente excluidos.
La reglamentación define los requisitos de acceso de los/as destinatarios/as al programa, las condiciones mínimas de los contratos de locación que se celebren en su marco y las garantías de su cumplimiento, conforme criterios de solidaridad e inclusión social.
Artículo 8°.- A los/as titulares de viviendas que, al margen de cualquier beneficio de la autoridad de aplicación, decidan incorporar su inmueble al programa de alquiler social, se les reconoce un descuento del veinte por ciento (20%) del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Artículo 9°.- Créase la Contribución a la Función Social de la Propiedad sobre los emprendimientos inmobiliarios destinados a usos habitacionales, áreas de servicios y/o usos comerciales desarrollados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 10°.- El monto de dicha Contribución es equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de mercado del emprendimiento y, según la opción del/a contribuyente, puede ser abonado en dinero o través de la trasmisión del dominio a favor de la autoridad de aplicación, de una o más unidades funcionales que, dentro del mismo inmueble, representen el mismo valor.
La misma rige sin perjuicio de las cesiones gratuitas de terreno destinado para uso y utilidad pública que pudieran corresponder de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 11°.- Quedan excluidos los emprendimientos que no alcancen el mínimo de unidades funcionales y/o metros cuadrados que establezca la reglamentación.
Artículo 12°.- Los fondos que ingresen por esta Contribución se afectan al financiamiento de las políticas de la autoridad de aplicación y las unidades funcionales se destinan al programa de alquiler social.
Artículo 13°.- El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 14°.- Comuníquese, etc.