Autor: Gustavo Vera
Artículo 1°.-Definición. Incorpórase las pilas y baterías usadas al Anexo A de la Ley 2214 como residuo peligroso.
Artículo 2°.-Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el uso, la fabricación, el transporte, la comercialización, la recuperación, el reciclaje, el tratamiento y la disposición final de los dispositivos transformadores de energía química en energía eléctrica comúnmente denominados pilas, baterías y acumuladores eléctricos, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley Nacional de presupuestos mínimos N° 26.184.
Artículo 3º.- Recipientes de acopio.Toda persona física o jurídica que distribuya, comercialice, intermedie o venda baterías, pilas y acumuladores eléctricos, con destino al consumidor o usuario final, deberá contar con un sistema, que habilite la devolución de los dispositivos utilizados por dicho consumidor.Las empresas productoras y/o importadoras de pilas, baterías y acumuladores eléctricos deberán aportar a los lugares mencionados en el párrafo anterior los recipientes de acopio para ser depositadas las piezas recolectadas.
Artículo 4°.-Información al público. Los fabricantes e importadores, los distribuidores y puntos de venta al consumo, deberán mantener carteles visibles al público y brindar información a los interesados sobre el mecanismo de devolución y retornabilidad de las baterías, pilas y acumuladores eléctricos.
Artículo 5°.- Mecanismos y sistemas de retornabilidad. La autoridad de aplicación deberá establecer los mecanismos y sistemas de retornabilidad de las pilas, baterías y acumuladores eléctricos usados, que deberán incluir el detalle, la forma y demás condiciones en que se realizará la devolución, la recolección, el transporte, el depósito transitorio y la valorización de las baterías, y el destino final de cada uno de sus componentes, así como los mecanismos de registro y control necesarios para verificar el cumplimiento y resultado de los mismos.
Artículo 6°.-Certificación. Los responsables de la fabricación, el ensamblado y el transporte deberán certificar, a los efectos de su comercialización, ante la autoridad de aplicación, que las pilas, baterías y acumuladores eléctricosno superen los límites establecidos y requisitos exigidos en los artículos 1º y 3º de la ley Nº 26.184.
Artículo 7°.-Comercialización. Para la comercialización de pilas, baterías y acumuladores eléctricos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, se debe llevar a cabo previamente la entrega por parte del comprador de una batería, pila o acumulador eléctrico agotado de similares características a la adquirida o el reembolso en dinero de su valor equivalente. Las baterías, pilas y acumuladores eléctricos son dispositivos retornables.
Artículo 8º.-Plazos Cumplido el año desde el día en que entre en vigencia la presente ley, toda persona física o juridica que comercialice pilas o acumuladores eléctricos,
deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, en forma anual, la incorporación al sistema de retornabilidad de una cantidad de pilas y baterías usadas mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la cantidad comercializada en el último año.
Cumplidos tres (3) años desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, los sujetos obligados deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, en forma anual, la incorporación al sistema de retornabilidad de una cantidad de pilas y baterías usadas mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la cantidad comercializada en los últimos tres (3) años.
Artículo 9°.-Obligación del comerciante de recepción. Toda persona física o jurídica que comercialice con destino al consumidor baterías, pilas o acumuladores eléctricos, tendrá la obligación de recepcionar los dispositivos del mismo tipo de baterías que comercializa y que el usuario deseche por cualquier motivo. El comerciante que se negase a recibir tales dispositivos será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 19º de la presente ley.
Artículo 10°.-Retornabilidad. Deberá constar obligatoriamente, la leyenda «RETORNABLE RESIDUO PELIGROSO» en todos los envases de todas las variedades, clases y tipos de baterías y/o pilas energéticas.
Artículo 11°.-Centro de procesamiento. Se considera centro de procesamientos de residuos de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, a aquellos edificios, instalaciones o terrenos que son habilitados por la autoridad de aplicación a tales efectos, y en los cuales los residuos provenientes de la recuperación son recepcionados, acumulados, manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados temporariamente, utilizados en procesos de aprovechamiento y transferidos en caso de ser imposible su recuperación a sitios de disposición final acondicionadas a tal fin.
Artículo 12°.-Centro de Recepción.Los centros de recepción deberán contar y mantener las condiciones de seguridad mínima necesarias acorde al residuo y al plazo previsto de estadía, de conformidad con las pautas establecidas por la autoridad de aplicación en la reglamentación, de forma que se prevenga cualquier afectación a la salud o al ambiente.
Artículo 13°.-Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El tratamiento y la disposición final de las pilas, baterías y/o acumuladores eléctricos, usadas y desechadas, sólo podrán realizarse por quienes cuenten con la autorización de la autoridad ambiental previa, de conformidad con el régimen de evaluación de impacto ambiental, previsto por la Ley Nº 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 14°.- Universalidad. Los centros de procesamiento estarán obligados a recibir toda batería, pila y acumulador eléctrico, usado o desechado por los usuarios o consumidores finales, cualquiera sea su marca, tipo, composición o estado.
Artículo 15°.-Responsabilidad del productor e importador. Serán responsables los fabricantes y/o importadores en caso de abandono de las pilas, baterías, y acumuladores eléctricos. En caso de productos importados, el importador será el responsable del cumplimiento de la presente norma.
Artículo 16°.- Obligaciones. Es obligación del productor e importador:
1. Inscribirse en el registro que al efecto llevará la autoridad de aplicación;
2. Informar anualmente a la autoridad de aplicación, mediante la presentación de declaración jurada, el número de baterías puestas en el mercado, estoqueadas y recuperadas, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca, composición y vida útil;
3. Agregar al envase lo que disponga la reglamentación de la presente ley;
4. Coordinar con los distribuidores y puntos de venta al consumo la implementación de los sistemas y mecanismos de retornabilidad, así como instruirlos acerca de su participación y responsabilidades, facilitando la retornabilidad de todo lo recepcionado por ellos.
Artículo 17°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la autoridad máxima en materia ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 18°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
1) Implementar acciones de control y fiscalización de actividades de venta y cumplimiento de la recolección de las Pilas y baterías por parte de los productores y/o importadores.
2) Crea el registro de productores y/o importadores de baterías, pilas y acumuladores eléctricos.
3) Entender en la fiscalización del cumplimiento de los sistemas y mecanismo de retornabilidad.
4) Crea un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la recuperación, tratamiento, reciclaje y disposición final de baterías, pilas y acumuladores eléctricos.
5) Generar y promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
6) Promover la colaboración de los consumidores en el funcionamiento de los sistemas y mecanismos de retornabilidad;
7) Fomentar el reciclado de las pilas y baterías;
8) Promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y posibilitar la implementación de estrategias regionales para el procesamiento, tratamiento o disposición de las pilas, baterías y acumuladores.
9) Atender las denuncias.
10) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley le confieren.
Artículo 19°.- Infracciones. Los infractores a la presente ley deben ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 06/10/2000) del Código de Faltas.
Artículo 20°.- Dentro de 180 (ciento ochenta) días de sancionada la presente ley el Poder Ejecutivo dispondrá su reglamentación.
Artículo 21°.- Comuníquese, etc.