Autora: Victoria Montenegro
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley 4572, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- La cantidad de los bebederos públicos de agua debe ser reglamentada según los estudios de factibilidad técnica. En ningún caso puede ser menor a uno por plaza, parque o paseo público de la ciudad.»
Art. 2°.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley 4572, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- El diseño, la disposición y construcción de los bebederos deberá:
- a) Tener en consideración el ahorro de agua mediante un sistema apropiado para tales fines.
- b) El diseño deberá contemplar su utilización por parte de personas con discapacidad, adultos mayores, niños y niñas.
- c) Ajustar el diseño a los más apropiados estándares de higiene y seguridad, para evitar todo tipo de propagación de enfermedades.”
Art. 3°.- Incorpórese el Artículo 7° a la Ley 4572, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°.- Los bebederos que ya estén instalados serán revisados y se evaluará su adecuación o reemplazo dependiendo del cumplimiento, según los estándares propuestos en el artículo 3.»
Art. 4°.- Incorpórese el Artículo 8° a la Ley 4572, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- La autoridad de aplicación deberá generar campañas de concientización a través de todos los medios que pueda poner a su disposición, haciendo referencia a la importancia del consumo de agua e incentivando el cuidado de los bebederos.»
Art. 5°.- Comuníquese, etc.