Autor: Hernán Rossi
PROMOCIÓN DE LAS EMPRESAS DE INNOVACION ALIMENTARIA
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
DISTRITO DE INNOVACION ALIMENTARIA
Artículo 1º.- Créase el Distrito de Innovación Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el polígono delimitado por las Avenida Vélez Sarsfield, Australia, Pinedo, Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, vías del FFCC Gral Roca, Av. Caseros, Av. Amancio Alcorta, Av Sáenz, Av Int. Francisco Rabanal, Bonorino y margen del Rio Matanza-Riachuelo.
Artículo 2º.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya actividad principal en el mismo se refiera a las Tecnologías o Servicios Agropecuarios y/o Alimentarios, a través de la realización de alguna de las siguientes actividades:
a. Fabricación de productos agropecuarios, esto incluye entre otros, maquinaria agrícola o partes de maquinarias agrícolas, elementos o maquinaria para la industria pecuaria, elementos o maquinaria para la industria pesquera, maquinaria procesadora de alimentos en general, (procesado, limpieza, envasado).
b. Fabricación de alimentos en general, esto incluye galletitas, chocolates, dulces en general, alimentos de IV y V Gama, ensaladas de frutas, barras de cereal, etc.
c. Casas centrales de empresas nacionales o internacionales, referías al sector agro industrial y/o alimentario que se radiquen en el Distrito.
d. Servicios prestados para el mantenimiento de espacios verdes, techos y terrazas verdes, estadios deportivos, patrimonio forestal/forestación.
e. Viveros, servicios de mantenimiento de jardines, balcones, parques, plazas y/o piletas.
f. Servicios de energías renovables, energía solar, hídrica, eólica.
g. Quienes realicen inversiones a través de la compra o locación de inmuebles en el Distrito de Innovación Alimentaria, para el fomento o la promoción de actividades referidas a la innovación en alimentos o a la concientización ambiental.
h. Las universidades e institutos reconocidos por la ley nacional Nº 24.521
i. Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza que estén incorporados a los planes de estudio oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.
j. Los centros culturales, que desarrollen actividades entorno a la concientización ambiental o la alimentación saludable.
k. Investigación y desarrollo de software propio o creado por terceros, o de productos con destino agro-alimentario.
l. Desarrollo de software a medida para el sector agro-alimentario.
m. Desarrollo, Producción y/o Innovación en Alimentos con destino al mercado interno/externo.
n. Prestación de servicios informáticos agropecuarios/alimentarios vinculados a procesos de negocios, tanto para uso de terceros como para uso propio.
o. Desarrollos de tecnologías blandas vinculadas al sector agropecuario/alimentario que se apliquen a actividades tales como el e-
learning, marketing interactivo, e-commerce o procesos de negocios, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información y similares –siempre que se encuentren formando parte de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma-, portales web.
p. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación de partes, piezas o componentes de equipos o maquinarias de la industria agropecuaria y/o alimentaria.
q. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, y alumnos y alumnas del sistema educativo vinculado al sector agropecuario/alimentario.
r. Servicios de ingeniería agropecuaria/alimentaria de gestión y manejo de proyectos.
s. Servicios de gastronomía en general, catering o salones de eventos/fiestas.
t. Robótica y domótica con destino agropecuario y/o alimentario.
u. Servicios biotecnológicos, mejoramiento e innovaciones genéticas o bio genéticas, con el particular cuidado del manejo de efluentes.
v. Prestación de servicios en nanotecnología.
w. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y emprendedores en el área agropecuaria y/o alimentaria.
x. Servicios prestados por profesionales del área, técnicos, escuelas agropecuarias/alimentarias.
Se entiende que se desarrolla como actividad principal en el Distrito alguna de las precedentemente enumeradas cuando no menos de la mitad de la facturación total de las empresas radicadas en el distrito, proviene del ejercicio de las mismas.
Todas las actividades desarrolladas dentro del Distrito deberán comprender la reglamentación vigente en torno a la Emergencia Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo, a los requisitos determinados por la ACUMAR y la Agencia de Protección Ambiental (APRA).
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 3º.- El Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien articulará conjuntamente con el Ministerio de Educación las cuestiones inherentes en el Capítulo V, VI y VII, en conjunto con el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, las inherentes al Capítulo IV y VIII, y al Ministerio de Seguridad las inherentes al Capitulo IX.
Artículo 4º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a. Promover la radicación en el Distrito de Innovación Alimentaria de personas físicas y jurídicas comprendidas en los términos del Artículo 2°.
b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito de Innovación Alimentaria, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Innovación Alimentaria.
d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito de Innovación Alimentaria.
e. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología Agropecuaria y/o Alimentaria, dando prioridad a los vecinos del área delimitada por el distrito.
f. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley.
g. Promover la creación del programa de Becas a la excelencia en innovación en alimentos o en el sector agro industrial en instituciones con sede en la Ciudad y en forma conjunta con el Ministerio de Educación.
h. Proponer al Poder Ejecutivo la creación/construcción de escuelas de oficios y de grado de orientación técnica relacionadas con la temática del distrito.
i. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías Agroalimentarias, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y la reglamentación.
j. Procurar la plena inserción en el mercado laboral del distrito a los vecinos con domicilio previo a la aplicación de la presente ley.
k. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
l. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), Programas de Capacitación destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
m. Elevar semestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de beneficiarios en el Registro de Empresas Agropecuarias y/o Alimentarias y, del avance del cumplimiento de lo establecido en el inciso e) de este artículo.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE EMPRESAS AGRO-ALIMENTARIAS
Artículo 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS
La inscripción en el Registro es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.
Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 2º deben inscribirse en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, a cuyo efecto deben acreditar:
a. Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
b. Que las actividades promovidas se desarrollan en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros o fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.
No podrán inscribirse en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS:
a. Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
b. Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
c. Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.
d. Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.
e. Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
f. Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
g. Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local, previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.
h. No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni con el Estado Nacional.
CAPITULO IV
REGISTRO DE HABITANTES DEL DISTRITO DE INNOVACION ALIMENTARIA
Artículo 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de HABITANTES DEL D.I.A.
La inscripción en el Registro es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.
Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 2º deben inscribirse en el Registro de Empresas HABITANTES DEL D.I.A., a cuyo efecto deben acreditar:
c. Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
d. Que las actividades promovidas se desarrollan en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros o fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.
No podrán inscribirse en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS:
i. Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
j. Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
k. Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.
l. Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.
m. Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
n. Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
o. Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local, previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.
p. No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni con el Estado Nacional.
CAPITULO IV
POLIGONO DE DESARROLLO PRIORITARIO
Artículo 7º.- Establézcase como polígono de desarrollo prioritario al determinado por las calles Luna, Alvarado, Agustin Magaldi, Vias del FFCC Gral Belgrano, Av Amancio Alcorta, Iguazu, Riachuelo.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión creada por el artículo 10º de la presente ley, podrá extender el ámbito de aplicación de esta ley a otros barrios o sectores dentro del distrito, afectados por alguna de las siguientes condiciones:
a. Carencia de infraestructura.
b. Situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas.
c. Condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.
Artículo 9º.- Créase una Comisión Coordinadora Participativa (C.C.P.) para el diagnóstico, propuesta, planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a desarrollarse en el marco del distrito, la que tendrá las siguientes funciones:
I) Diseñar los lineamientos generales de un programa integral de integración y transformación definitiva de la villa 21-24 y sus núcleos habitacionales transitorios realizable en un plazo máximo de 5 (cinco) años, que contemplará:
a. un relevamiento integral que describa las condiciones poblacionales de los barrios afectados;
b. la regularización dominial de las tierras e inmuebles afectados;
c. la urbanización integral y la integración de estos barrios al tejido social, urbano y cultural de la ciudad, mediante la apertura de calles, el desarrollo de infraestructura de servicios, la regularización parcelaria, la creación de planes de vivienda social,
d. el fortalecimiento de la infraestructura de servicios y la recuperación de las áreas urbanas adyacentes;
e. el desarrollo de políticas sociales activas e integrales y el equipamiento social, sanitario, educacional y deportivo;
f. la planificación participativa presupuestaria de los recursos que se determinen como necesarios para la ejecución del programa; y
g. la incorporación, a través de metodologías autogestionarias, de los pobladores afectados al proceso de diagramación, administración y ejecución del programa.
II) Elevar a la Legislatura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, simultáneamente, a la población de los barrios afectados, informes bimestrales sobre la ejecución del programa.
III) Proponer las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento efectivo del programa.
VI) Garantizar a través de la representación vecinal el adecuado ajuste entre las necesidades de los pobladores y las respuestas conducentes para la satisfacción de las mismas y un adecuado mecanismo de gestión y promoción social.
V) Coordinar la planificación y ejecución de todas las acciones tendientes a una rápida y efectiva prevención y atención de las emergencias que se presenten con los distintos organismos del Poder Ejecutivo que tomen intervención.
VI) Emitir opinión sobre toda iniciativa o proyecto normativo vinculado con la aplicación de la presente ley.
Artículo 10º.- La Comisión Coordinadora Participativa se integrará de la siguiente forma:
a. Representación del Poder Ejecutivo de la Ciudad:
Se integrará con la participación permanente de un representante de los Ministerios de Hacienda, Justicia y Seguridad, Salud, Educación, Desarrollo Urbano y Transporte, Cultura, Hábitat y Desarrollo Humano, Ambiente y Espacio Público, con rango no inferior al de Secretario. También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de la Ciudad que tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de las políticas de emergencia habitacional y social.
b. Representación de la Legislatura de la Ciudad:
Se integrará con tres (4) diputados, en representación de los 4 Bloques mayoritarios de la misma.
c. Representación de los vecinos:
Se integrará con un representante de la villa 21, un representante de la villa 24 y un representante del N.H.T. Zavaleta, comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios regulares, un representante de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y un representante del Movimiento de Villasy Barrios Carenciados.
En caso de no tener regularizada la representación de los cargos previamente mencionados, su integración se realizará tomando como base la última elección abierta realizada.
Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados.
Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o N.H.T
Artículo 11º.- La C.C.P., con la firma de, por lo menos, los dos tercios de los representantes de cada una de las tres partes integrantes de la Comisión – Poder Ejecutivo, Legislatura y vecinos – elevará al Poder Ejecutivo una proyección de gastos para el cumplimiento de las metas dispuestas por la presente ley a fin de ser incorporado en el proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Recursos que debe aprobar anualmente la Legislatura de la Ciudad.
Artículo 12º.- La C.C.P. tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente para su conformación, fijará el lugar y modo de funcionamiento y presentará semestralmente un informe ante la Legislatura detallando con precisión las etapas y los plazos de ejecución de las diferentes gestiones y obras del Programa.
Artículo 13º.- La Comisión Coordinadora Participativa dictará el reglamento electoral y confeccionará el padrón para los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.) no regularizados y convocará a elecciones abiertas dentro del primer año de funcionamiento de la C.C.P.
CAPITULO V
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE INNOVACION ALIMENTARIA
Artículo 14º.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes Nacionales N° 25.856 y 25.922, las empresas radicadas en el Distrito de Innovación Alimentaria reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales.
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas que realicen obras nuevas o de puesta en valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por ciento (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las que se encuentren dentro del área de Desarrollo Prioritario, podrán computar hasta el cincuenta (50%).
Artículo 16.- El pago a cuenta podrá empezar a computarse una vez obtenido el final de obra correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor que podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes a la obtención del final de obra.
Artículo 17.- El beneficio descrito en los artículos 15 y 16 no es transferible.
Artículo 18.- Las obras a las que hace referencia el artículo 15 se encuentran exentas de pago de los Derechos de Delineación y Construcción, Derecho por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) – Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) y Tasa por Servicios de Verificación de Obra establecidos en el Código Fiscal.
Artículo 19.- Las transferencias de dominio de los inmuebles a los que hace mención el artículo 15 se encuentran exentas de pago del Impuesto de Sellos establecido en el Código Fiscal.
Artículo 20.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito de Innovación Alimentaria por parte de los beneficiarios inscriptos definitivamente en el Registro de empresas AGRO-ALIMENTARIAS, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 21.- Los beneficiarios inscriptos en Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS en forma provisional, podrán diferir por dos años, el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo hecho imponible sean los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por el artículo 2, realizadas dentro del Distrito de Innovación Alimentaria. Las empresas que se encuentren en el área de Desarrollo Prioritario podrán diferir el pago por cinco años. El tope del diferimiento previsto será el que resulte de computar, según sea el caso:
a. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o el precio pagado, en el respectivo período fiscal, bajo el contrato de locación o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia del inmueble ubicado dentro del Distrito.
b. Las inversiones en concepto de obras y mejoras realizadas en el inmueble. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.
El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina.
En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS a los fines de gozar de la exención establecida en el artículo 15, y mientras se mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.
Artículo 22.- Impuesto de Sellos. Quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos los actos y contratos de carácter oneroso que a continuación se detallan, celebrados por los beneficiarios, siempre que estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas dentro del Distrito:
a. Escritura traslativa de dominio y todo instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito.
b. Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
c. Contratos de seguros que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito siempre que se utilice principalmente para el desarrollo de actividades promovidas y respecto de instalaciones maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen exclusivamente para el desarrollo de actividades promovidas.
d. Contratos de locación de obra o de servicios que involucren tareas de construcción, montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito destinados a desarrollar principalmente las actividades promovidas
e. Contratos de locación de servicios cuyo objeto sea la realización de alguna de las actividades definidas en el apartado correspondiente.
Artículo 23.- Para aquellos beneficiarios que no se encuentran inscriptos definitivamente en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS habrá un plazo de 6 (seis) meses para ingresar el impuesto de sellos desde la celebración del instrumento sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, relacionados directa y principalmente con las actividades promovidas.
El rechazo de la inscripción al registro origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dicha situación, con más los intereses que pudieran corresponder.
Si dentro del plazo referido en el artículo, el adquirente obtiene la inscripción en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de alguna de las actividades promovidas, el impuesto devengado es computable contra el cupo asignado:
a. Totalmente, si el instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
b. En un setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre el tercer y el séptimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
c. En un cincuenta por ciento (50%), si el instrumento es otorgado entre el séptimo y el décimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 24.- Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. Quedan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Territorial y de Pavimentos y Aceras, los inmuebles ubicados dentro del Distrito y que estén destinados en forma principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499, según lo establecido en el Art. 8° de la presente.
Artículo 25.- Derechos de Delineación y Construcción. Los Inscriptos en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, se encuentran exentos de la obligación de ingresar el importe correspondiente a los Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) establecidos en el Código Fiscal, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito destinadas principalmente al desarrollo a algunas de las actividades promovidas. El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo del inmueble.
Los beneficiarios quedan exentos del pago de Derechos de Delineación y Construcción correspondientes a las obras nuevas que se construyan dentro del distrito y destinadas principalmente al desarrollo de alguna de las actividades beneficiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 499, según lo establecido en el Art. 8° de la presente y que se encuentren inscriptos definitivamente en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS
Artículo 26.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro de las Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, destinado a financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de las empresas comprendidas por la Ley Nacional Nº 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa y sus modificatorias. La reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa. En el caso de las empresas radicadas en el área de “Desarrollo Prioritario”, la financiación alcanzará hasta el 75 % del costo de obtención.
Artículo 27.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la relocalización de empresas de la Tecnología Agropecuarias y/o Alimentarias, así como la financiación con tasas preferenciales de viviendas de uso familiar para los ciudadanos, hijos y/o nietos de ciudadanos radicados con anterioridad a la presente ley en el área correspondiente al Distrito de Innovación Alimentaria.
A tales fines, financia:
a. La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS.
b. La adquisición de vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes, estudiantes, vecinos beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, o de las instituciones educativas referidas en el Artículo 22 de la presente Ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada dentro del Distrito.
c. Viviendas, adquisición de locales comerciales, por parte de los vecinos, hijos o nietos de vecinos radicados con anterioridad a la aprobación de la presente ley.
Artículo 28.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional Nº 25.300 y sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas por esta Ley, dentro del Distrito de Innovación Alimentaria.
CAPÍTULO VI
FOMENTO AL COMERCIO LOCAL
Artículo 29.- Los locales comerciales, que acrediten la oferta de algún bien o servicio, brindado a las industrias a instalarse (locales de comida, librerías, kioscos, cafeterías, heladerías, almacenes, espacios deportivos, espacios culturales, etc.) que actualmente se encuentren radicados en el área circunscripta al Distrito, o aquellos que, se instalasen en el futuro y cuyo titular disponga de una residencia mayor a un año dentro del Distrito, serán beneficiarios de los mismos patrocinios elaborados en el Capitulo V.
CAPÍTULO VII
PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS DE INNOVACION ALIMENTARIA.
Artículo 30.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito de Innovación Alimentaria, cuyas actividades se concentren en el área Agropecuaria/Alimentaria.
Los beneficios alcanzan –en la medida en que las actividades educativas sean desarrolladas dentro del Distrito– a:
a. Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.521.
b. Centros académicos de investigación y desarrollo, Centros de Formación Profesional e Institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos del presente artículo.
Artículo 31.- El Distrito de Innovación Alimentaria es área prioritaria para la implementación de proyectos pilotos de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica agropecuaria y/o alimentaria.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Innovación Alimentaria.
Articulo 33º.- La Autoridad de Aplicación arbitra las medidas necesarias a los fines de aumentar la oferta de educación pública en todos sus niveles en el área correspondida por el distrito. Siendo prioritaria la construcción de escuelas medias de educación técnica con orientación en alimentos. Para tales fines podrá celebrar convenios de colaboración con Universidades Públicas nacionales.
Artículo 34.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico o los que en un futuro lo remplacen, administran y ejecutan los siguientes programas:
a. Programa de Becas a la Excelencia en Tecnologías de Innovación en Alimentos, para graduados secundarios que deseen realizar estudios universitarios en áreas de ciencia y técnica en instituciones universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Programa de capacitación de formación técnico profesional que de respuesta a las diferentes necesidades de calificaciones del Distrito de Innovación Alimentaria.
c. Programa de Promoción de investigaciones y desarrollos aplicados a actividades comprendidas en el artículo 2°.
A tal fin y en la forma que reglamentariamente se disponga, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente Ley, que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS.
d. Programas de inserción educativa y laboral a los jóvenes habitantes del área de Desarrollo Prioritario. La misma deberá contar con un esquema de premios al avance en los niveles educativos.
CAPITULO VIII
PROMOCION DE LA INSERCION LABORAL LOCAL
Artículo 35.- A los efectos de promover la efectiva incidencia de generación de empleo y desarrollo en el Distrito, se establece que a partir de la entrada en vigencia de la presente al menos el 50% de los empleados que sean incorporados por cada uno de los beneficiarios del presente régimen, deben tener al menos un año de residencia efectiva en el Distrito.
CAPÍTULO IX
INFRAESTRUCTURA URBANA Y SEGURIDAD
Artículo 36.- Dentro de los tres (3) meses de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo adopta las medidas necesarias para instrumentar los mecanismos legales que aseguren:
a. El diseño e instalación del cableado con fibra óptica dentro del Distrito.
b. La provisión del servicio de conexión a Internet por red inalámbrica (WiFi) en todas las áreas públicas del Distrito.
c. La instalación de cámaras de seguridad en toda el área y en particular, dentro del área de “desarrollo prioritario”.
Artículo 37.- Se establece como prioridad la promoción de construcciones ecológicas, con terrazas verdes y uso de energías renovables, dentro del Distrito de Innovación Alimentaria.
El Poder Ejecutivo elabora e implementa un Programa de Promoción de construcciones bioclimáticas dentro del Distrito de Innovación Alimentaria, que contemple el otorgamiento de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la construcción tradicional y el costo de la construcción bioclimática para edificios nuevos, y de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la instalación de sistemas de ahorro energético en construcciones existentes.
CAPÍTULO X
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO DE INNOVACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 38.- La estrategia de internacionalización del Distrito de Innovación Alimentaria se orienta a generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos y la colocación de sus productos en el mercado internacional.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 40.- Sanciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación:
a. Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS.
b. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS.
La baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS y/o la inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas AGRO-ALIMENTARIAS, procederá también cuando la administración compruebe fraude a las leyes laborales vigentes.
Artículo 41.- Comuníquese, etc.