Expediente 386 -D- 2018 / LEY DE MECENAZGO Y PATROCINIO DEPORTIVO

Autor: Juan Francisco Nosiglia

 

Capítulo I

Definiciones

 

Artículo 1°: Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el mecenazgo y el patrocinio a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro para la promoción, el estímulo y la práctica del deporte como instrumento de desarrollo personal y social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 2°: Fines. Son sus fines fomentar la participación de la actividad privada en el fortalecimiento de la práctica del deporte amateur y la actividad físico-recreativa, como elementos fundamentales de la educación y como factor básico en la formación integral de la persona que estimule el desarrollo humano, la salud, la sana convivencia y el respeto por las normas y las diferencias en condiciones de igualdad.

 

Artículo 3°: Mecenas deportivo. Se entiende por mecenas deportivo la persona física o jurídica que realiza donaciones en bienes, servicios o dinero para financiar los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley, sin contraprestación alguna.

 

Artículo 4°: Patrocinador deportivo. Se entiende por patrocinador deportivo la persona física o jurídica que realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma de divulgación, según acuerdo entre las partes.

 

Artículo 5°:  Beneficiario deportivo. Se entiende por beneficiario deportivo la persona física o jurídica privada sin propósito de lucro que recibe las donaciones o aportes en bienes, servicios o dinero para financiar, según corresponda, los proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley.

 

Artículo 6°: Proyectos deportivos. Los proyectos deportivos a financiar en los términos de la presente Ley son los vinculados a las siguientes actividades o sujetos:

 

  1. Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad y Deporte para personas discapacitadas, según los términos definidos en el Anexo “A” de la Ley 1624 y modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias;
  2. Deportistas nacidos o con más de 5 años de residencia continua en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que representan a la misma en eventos deportivos; y/o integren las selecciones olímpicas argentinas y/o participen en campeonatos nacionales, regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación;
  3. Proyectos para el desarrollo y/o entrenamiento de equipos deportivos que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en campeonatos nacionales, regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación;
  4. Entrenadores en los deportes o de los deportistas enunciados en los puntos b) y c), del presente artículo;
  5. Proyectos deportivos para promover la inclusión social a través del deporte en las comunidades socialmente vulnerables;
  6. Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte para uso de los beneficios indicados en el inciso a) y e) del presente artículo; en Clubes, según los términos definidos en el Anexo “A” de la Ley 1624 y modificatoriasy en Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias;
  7. Programas de capacitación en gestión y administración de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes, según los términos definidos en el Anexo “A” de la Ley 1624 y modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias;
  8. Contrataciones, compra y/o entrega de enseres, pago de primas por seguros y pago de subvenciones a deportistas y entrenadores; para las actividades y sujetos enunciados en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo y vinculados al objeto de la presente Ley;
  9. Proyectos de investigación en deporte, en medicina deportiva y en gestión, administración y derecho deportivo.

 

Artículo 7°: Aprobación de los Proyectos. Los proyectos mencionados en el presente artículo serán de aplicación sólo después del dictado y publicación en el boletín oficial del acto administrativo que apruebe el mismo.

 

Artículo 8°:  Informe Final. Dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto deportivo, el beneficiario deportivo deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un informe final de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los beneficios recibidos en concepto de mecenazgo o patrocinio deportivo y el cumplimiento de los objetivos de los proyectos deportivos ejecutados.

 

Capítulo II

Autoridad de Aplicación

 

Artículo 9°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Subsecretaria de Deportes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que la reemplace en el futuro.

 

Artículo 10°: Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación las siguientes:

 

  • Aprobar los proyectos que le eleve el Comité de Proyectos Deportivos;
  • Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento de los objetivos de la presente Ley;
  • Controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley:
  • Controlar la ejecución de los proyectos deportivos que se realicen en el marco de la presente Ley;
  • Solicitar, en cualquier etapa de la ejecución de un proyecto deportivo, un informe sobre el avance del mismo a los sujetos involucrados.
  • Articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  • Ejercer toda otra facultad que establezca o derive de la presente Ley y que tienda al cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 11°: Requisitos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores y beneficiarios deportivos para el acogimiento a lo establecido en la presente Ley. Asimismo podrá requerirles las garantías que entienda pertinentes en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se asuman de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo 12°: Supervisión y Contralor. La Autoridad de Aplicación supervisará,  controlará y fiscalizará el efectivo cumplimiento y aplicación de las donaciones y aportes de bienes, servicios o dinero.

 

Artículo 13°: Informe anual. La Autoridad de Aplicación elaborará y presentará un informe público anual sobre la aplicación y cumplimiento de los proyectos deportivos; enunciando los beneficiarios, mecenas y patrocinadores deportivos, las características de los proyectos, el monto de los mismos y el monto de los beneficios fiscales otorgados.

 

Capítulo III

Beneficios Fiscales

 

Artículo 14°: Beneficios Fiscales. El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los mecenas deportivos en virtud del presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que estén obligados a tributar por cada año calendario. A través de la reglamentación se establecerá el procedimiento para la instrumentación de  este beneficio.

 

Artículo 15°: Beneficios Fiscales. El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores deportivos en virtud del presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que estén obligados a tributar por cada año calendario. A través de la reglamentación se establecerá el procedimiento para la instrumentación de  este beneficio.

 

Artículo 16: Límites. Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establecido en la Ley N° 1.477 pueden otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el total de su obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del cuatro (4) por ciento de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.

 

Artículo 17: Límites. El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1,10 por ciento del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.

 

Artículo 18: Beneficio. El beneficio se hará efectivo una vez que la Autoridad de Aplicación de por finalizado el proyecto.

 

Artículo 19°: Requisitos. A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 14 y 15, el mecenas o el patrocinador, debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además, debe acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinara la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación.

 

Artículo 20°: Requerimientos. Los mecenas, patrocinadores y beneficiarios de los proyectos deportivos deberán cumplir con todos los requerimientos en materia de administración y estados financieros que establezca la reglamentación.

 

Artículo 21°: Prohibiciones. No están alcanzados por la presente Ley las donaciones o aportes realizados cuando el beneficiario sea cónyuge o tenga parentesco hasta el 4° grado con el mecenas o patrocinador deportivo o integre y/o controle las personas jurídicas donantes o aportantes, y hasta 4 años antes de la solicitud del beneficio.

 

Artículo 22°: Exclusiones. Se encuentran excluidos de los beneficios otorgados por la presente Ley los deportes, deportistas y entrenadores profesionales y/o aquellas personas físicas que perciban mensualmente por su actividad un ingreso, bajo cualquier forma de contrato, igual o mayor a dos (2) salarios mínimo, vital y móvil.

 

Artículo 23°: Fines. Los bienes recibidos en concepto de donaciones o aportes no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente Ley, ni convertirse bajo ningún concepto en un aprovechamiento lucrativo.

 

Artículo 24°: Inaplicabilidad. Los beneficios establecidos en la presente Ley no serán de aplicación cuando el patrocinante deportivo pudiera difundir productos o marcas de bebidas alcohólicas, tabaco o estimular el consumo de un producto asociándolo a la actividad deportiva.

 

Capítulo IV

Comité de Proyectos Deportivos

 

Artículo 25°: Comité de Proyectos Deportivos. Créase el Comité de Proyectos Deportivos dentro del ámbito de la Subsecretaria de Deportes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que la reemplace en el futuro, integrada por un representante de la Subsecretaria de Deportes, que la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; un representante de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; un representante de los Clubes, según los términos definidos en el Anexo “A” de la Ley 1624 y modificatorias; un representante de los Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias; un representante de las Federaciones según los términos definidos en el Anexo “A” de la Ley 1624 y un representante de los deportistas, designado de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Los representantes serán de carácter honorario.

 

Artículo 26°: Objeto del Comité de Proyectos Deportivos. El Comité de Proyectos Deportivos tendrá por objeto la evaluación y recomendación a la Autoridad de Aplicación de los proyectos deportivos establecidos en el artículo 6° de la presente Ley y asesorará al Poder Ejecutivo a los efectos de la aplicación de misma. Los proyectos deportivos para ser aprobados deberán contar con los votos positivos de los dos (2) representantes del Poder Ejecutivo y del representante de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 27°: Organización y Funcionamiento. La organización y funcionamiento del Comité de Proyectos Deportivos será establecido por la Autoridad de Aplicación, pudiendo delegar en aquel el dictado de su propio reglamento y toda otra cuestión que considere pertinente para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 28°: Duración del mandato. Los miembros del Comité de Proyectos Deportivos durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.

 

Artículo 29°: Comisiones Técnicas. El Comité de Proyectos Deportivos podrá crear las comisiones técnicas que considere necesarias a los efectos de la evaluación, contralor y seguimiento de los proyectos presentados y aprobados, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 30°: Proyectos. Los mecenas y patrocinadores deportivos que quieran acceder a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley deberán presentar junto con los beneficiarios deportivos un proyecto ante el Comité de Proyectos Deportivos debidamente fundamentado, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación.

 

Capítulo V

Disposiciones Varias

 

Artículo 31°: Órgano de control. La Auditoría General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos deportivos a los que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 32°: Sanciones. Se establecen para el infractor de la presente Ley una sanción que va desde la pérdida del beneficio hasta una multa de hasta 3 veces el mismo. La Autoridad de Aplicación establecerá el modo, el tiempo y la forma de aplicar las sanciones administrativas para los casos de incumplimiento de la presente Ley. Los donantes, aportantes y beneficiarios deportivos son solidariamente responsables por las infracciones cometidas en la ejecución de un proyecto deportivo alcanzado por las sanciones establecidas en caso de incumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 33°: Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

 

Artículo 34°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de los 60 (sesenta) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 35°: Comuníquese, etc.


 

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