Autora: Miriam Bregman
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Creación. Créase el Plan de Emergencia contra la Violencia hacia las Mujeres, dependiente del Estado gubernamental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y órganos competentes.
Artículo 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por víctima de violencia contra las mujeres a toda mujer que se encuentre sometida, ella misma y/o sus hijos/as y/o personas a su cargo y/o grupo conviviente, a situaciones de violencia que afecten su vida, libertad, dignidad e integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como también a su seguridad personal, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº 4.203 de la Ciudad de Buenos Aires que adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Artículo 3º Comisión de Control y Seguimiento: a los efectos del control y seguimiento de la presente ley se crea para tal fin una Comisión integrada por representantes electas de organizaciones de mujeres, de organismos de derechos humanos, de las Secretarías de la Mujer de los Centros de Estudiantes de la Universidad Nacional de Buenos Aires, de las y los profesionales y trabajadores de la Dirección General de la Mujer de la Ciudad de Buenos Aires, así como de organizaciones vecinales y sindicales. Esta Comisión definirá la periodicidad de su funcionamiento así como los mecanismos democráticos de elección de sus autoridades.
TITULO II
RÉGIMEN DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 4º.- Creación. Créase el Régimen de Asistencia Económica para las víctimas de violencia contra las mujeres.
Artículo 5º.- Beneficiarias. Serán destinatarias del presente régimen de Asistencia Económica todas las mujeres solicitantes mayores de 16 años de edad con residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido víctimas de la violencia comprendida en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 6°.- La asistencia económica creada por el artículo 3° de la presente ley consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual equivalente al valor de la canasta familiar. Incluirá también los aportes previsionales y servicio de obra social gratuito, tanto para las solicitantes como para sus hijos e hijas u otras personas que tuvieren a cargo. Asimismo, la asistencia económica creada por la presente ley será percibida por las solicitantes durante todo el tiempo en que se encuentren fuera de sus domicilios o lugares de residencia y/o hasta tanto consigan insertarse o reinsertarse laboralmente y percibir un salario no inferior al monto anteriormente referido, siendo responsabilidad del Estado o de la autoridad de aplicación determinada por esta ley, garantizar la fuente laboral para quienes no la tuvieren.
Al fijar la asistencia económica deberá contemplarse el incremento proporcional, en caso de tener la mujer familiares a cargo, encontrarse alejada de la familia de origen o presentarse algún tipo de discapacidad. La asistencia económica será acumulable a cualesquiera de la ciudad, de las provincias o del Estado Nacional.
TITULO III
REFUGIOS TRANSITORIOS Y PLAN DE VIVIENDA PARA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 7°.- Objeto. En todos los casos en los que la víctima de violencia contra las mujeres se encontrare sin vivienda o su permanencia en la misma implicara una amenaza para su integridad física, psicológica y/o sexual, en concordancia con lo dispuesto por las Leyes Nacional Nº 26.485 y del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Nº 4.203 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y no tuviera los medios económicos necesarios para resolverlo, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá garantizar su acceso inmediato a refugios transitorios y a viviendas dignas sin que sea necesaria ninguna otra presentación o denuncia, más que por los equipos interdisciplinarios de prevención, atención y asistencia a la víctima referidos en el artículo 19° de la presente ley.
Artículo 8°.- Vivienda. Toda mujer, con o sin hijos/as, que padezca la situación concreta o se encuentre ante el riesgo de sufrir cualquiera de las formas de violencias referidas en el artículo 2° de esta ley, tendrá derecho a solicitar al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires o al organismo que lo reemplace, su inmediato acceso a una vivienda acorde a sus necesidades y del grupo conviviente en un plazo no mayor a 6 meses. En el mismo sentido, las víctimas de violencia contra las mujeres tendrán derecho a solicitar al Banco Ciudad de Buenos Aires, quien deberá otorgarlos con carácter de urgencia, el beneficio de créditos a tasa cero para la adquisición de su vivienda única y familiar.
Artículo 9°.- Hogar transitorio. En tanto la vivienda no le sea otorgada inmediatamente, la mujer y su grupo conviviente tendrán derecho a su alojamiento inmediato en un hogar transitorio, ya sea ésta una casa de refugio para víctimas de violencia contra las mujeres, un hogar de alquiler temporario, un hotel, o similar, que en todos los casos deberá poseer una infraestructura acorde a una vivienda familiar digna y de calidad.
Artículo 10°.- Casas Refugio. A fin de atender los casos establecidos en el artículo 8° de la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a través de sus organismos competentes deberá arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la creación inmediata de dos (2) Casas Refugios de tránsito para atención y albergue de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas/os, en cada una de las 15 Comunas de la Ciudad. En cada Comuna, las casas deben ser abiertas en el plazo máximo de seis (6) meses desde la sanción de la presente ley.
Las casas refugio deberán cumplir las siguientes finalidades:
- Brindar apoyo inmediato a las mujeres y su grupo conviviente, que hayan sido víctimas de la violencia comprendida en el artículo 2° de esta ley.
- Garantizar a las mujeres y su grupo conviviente, la asistencia integral a través de equipos interdisciplinarios especializados, especificados en el artículo 19 de la presente ley, compuestos por Trabajadores/as Sociales, Psicólogos/as, Acompañantes Terapéuticos y Abogados/as, con el fin de abordar la situación de vulnerabilidad psicosocial en la que se encuentran.
- Generar espacios de capacitación laboral, a fin de promover la reinserción laboral de las mujeres víctimas de violencia.
Las casas refugio deberán cumplir las siguientes condiciones edilicias y de equipamiento:
- Estar ubicadas en una zona que facilite la entrada de los servicios de emergencia que las víctimas puedan necesitar.
- Tener agua potable, gas, electricidad, aire acondicionado, línea telefónica, fax y servicio de internet, drenaje, cisterna y otros que garanticen el bienestar de las usuarias durante su estancia.
- Espacio físico para el funcionamiento de: una oficina para la dirección y para cada área de atención, con mobiliario y equipo de cómputo para cada una. Una habitación por familia. Un baño completo por cada tres habitaciones. Cocina equipada. Comedor. Baños para el personal. Espacio de seguridad. Consultorio equipado para el servicio de enfermería y/o medicina. Espacio para talleres o actividades grupales. Infantil o ludoteca. Para talleres de capacitación para el empleo. De descanso o esparcimiento. Para lavado y secado de ropa. Adecuación de espacios e instalaciones para personas con discapacidad motriz. Para blancos, artículos de limpieza y alimentos. Ropería /o guardarropa para las familias
- Conexión telefónica
- Automóvil para el traslado de víctimas
- Equipos de audio y televisión.
Artículo 11.- Financiamiento Refugios transitorios y Plan de Vivienda. A los fines de garantizar la creación de las viviendas, casa, refugios y/u hogares transitorios para las víctimas de la violencia contra las mujeres que fueran necesarias, el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá destinar partidas del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12°.- Inmuebles ociosos. A través del Ministerio de Hacienda y del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, se pone a disposición del presente Plan Integral de Emergencia contra la violencia hacia las Mujeres, una nómina de inmuebles ociosos que tienen por finalidad establecer de modo inmediato el acceso a refugios en todo el ejido de la Ciudad.
TITULO IV
LICENCIAS LABORALES PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 13°.- Creación. Las mujeres trabajadoras que sean víctimas de la violencia comprendida en el artículo 2° de esta ley, tanto como las mujeres trabajadoras que posean familiares u otras personas a cargo víctimas de esta violencia, sea que se desempeñen en ámbitos estatales, públicos y/o privados, bajo el régimen de contratos, en calidad de planta permanente, autónoma o de cualquier otra forma de empleo registrado o no registrado, tendrán derecho a licencias laborales con goce de haberes con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por la Leyes Nacional Nº 26.485 y la Ley N° 4.302 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para la Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Artículo 14°.- Plazos. Los plazos y extensión de las licencias laborales para las mujeres víctimas de la violencia definida en el artículo 2° de esta ley serán evaluados y otorgados, sin que sea necesaria ninguna otra presentación o denuncia, por los equipos interdisciplinarios de prevención, atención y asistencia a la víctima referidos en el artículo 19° de la presente ley. Dichos plazos y extensiones deberán atender a la voluntad de la mujer y realizarse en pleno cumplimiento en las condiciones dispuestas por la Ley por la Leyes Nacional Nº 26.485 y la Ley N° 4.302 en el ámbito de la Ciudad de buenos Aires.
Artículo 15°.- Salario. Las licencias laborales para las mujeres víctimas de la violencia referida en el artículo 2° de la presente ley, garantizan a las trabajadoras la percepción de la totalidad de su salario, actualizado a los aumentos que registren los haberes, así como a todos los derechos sociales que de su condición laboral se desprenden.
Artículo 16º.- Prohibición de despidos. El despido o toda otra modificación operada de las condiciones laborales de la trabajadora protegida por esta ley, se presumirá, salvo prueba en contrario, como consecuencia de la comunicación, denuncia o solicitud de la licencia laboral creada por la presente, quedando por lo tanto prohibidos en los términos de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.592, de actos discriminatorios.
TITULO V
LICENCIAS Y PASES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 17°.- Creación. Las estudiantes de todos los niveles educativos que fueren víctimas de la violencia comprendida en el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho a licencias en la cursada presencial en su institución educativa y a acceder, inmediata y consecuentemente, a continuar sus estudios bajo la asistencia de maestras/os, docentes o profesores/as a domicilio, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes educativas vigentes así como por la Ley Nacional Nº 26.485 y Ley Nº 4.302 en el ámbito de la ciudad para la Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Artículo 18°.- Plazos. Los plazos y extensión de las licencias para las estudiantes víctimas de la violencia contra las mujeres serán evaluados y otorgados, sin que sea necesaria ninguna otra presentación o denuncia, por los equipos interdisciplinarios de prevención, atención y asistencia a la víctima referidos en el artículo 19° de la presente ley. Dichos plazos y extensiones deben atender a la voluntad de la mujer.
Artículo 19°.- Las mujeres víctimas de violencia tendrán derecho a acceder, a sola solicitud y de manera inmediata, al cambio del domicilio de la institución educativa en la que ellas o los y las niños/as y adolescentes que tuviere a cargo desarrollen sus estudios, cualquiera sea su nivel educativo y sean éstas instituciones públicas o privadas.
TITULO VI
EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 20°.- Creación. Desde el momento en que la mujer víctima de violencia denuncia su situación y/o solicita su acceso a la asistencia económica, viviendas, licencias laborales y otros derechos contemplados en la presente ley, tiene el derecho a acceder de manera gratuita e inmediata al asesoramiento y/o intervención de equipos interdisciplinarios especializados en la prevención, atención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia. Dichos Equipos interdisciplinarios serán responsables de brindar atención integral a la mujer víctima de violencia y a sus hijos/as y/o personas a cargo, y deberán contar para tal fin con psicólogos/as, trabajadores/as sociales, médicos/as, abogados/as, acompañantes y cualquier otro especialista que se determine en función de las necesidades y circunstancias que presenten las víctimas.
Los trabajadores y trabajadoras de los equipos interdisciplinarios deberán ser idóneos y especializados en violencia contra las mujeres. Su carga horaria laboral deberá estar destinada en forma exclusiva a la atención y acompañamiento a las víctimas de violencia contra las mujeres. Las condiciones de trabajo deben garantizar estabilidad y continuidad en la tarea, remunerados con un salario igual al costo de la canasta familiar y ser parte de la planta permanente del estado. Deberán contar con formación continua y se deberá asignar los recursos presupuestarios necesarios para la capacitación y supervisión externa de su tarea.
Los equipos contarán con espacio físico adecuado para la atención en abordajes individuales, grupales y para el desarrollo de actividades socioeducativas y recreativas.
Los mismos deberán funcionar dentro de los centros asistenciales, tanto en los CIMs, como en los Hogares refugios, incorporándose como trabajadores efectivos a los planteles de esos organismos. Se garantizará la provisión de recursos materiales, comunicacionales, insumos, recursos financieros, de medios audiovisuales, etc., para el desarrollo de la atención y asistencia.
Artículo 21°.- Informes. Los equipos interdisciplinarios especializados en la prevención, atención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia deberán elaborar informes anuales sobre la situación de las víctimas al momento de su ingreso y durante todo el período que abarque su atención, a los fines de aportar al desarrollo de estadísticas de la ciudad que colaboren en la visibilización e implementación de políticas públicas contra la violencia hacia las mujeres. Asimismo, dichos equipos interdisciplinarios podrán establecer convenios gratuitos con instituciones educativas y sanitarias, a los fines de capacitar a los y las trabajadoras de la educación y la salud y de colaborar con tareas investigativas orientadas a la prevención, asistencia y atención de la violencia contra las mujeres.
Artículo 22°.- Creación del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en CABA. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en CABA con competencia para elaborar y hacer públicos los informes de los equipos interdisciplinarios en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 23°.- Se estipula el pase a planta permanente del todo el personal existente en la actualidad dependiente de la Dirección General de la Mujer así como la prohibición de despidos en el sector.
TITULO VII
FINANCIAMIENTO
Artículo 24°.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto de la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25°.- En un plazo no menor a los 7 (siete) días posteriores a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar todos los medios necesarios para la promoción de campañas de difusión masivas del presente Plan Integral de Emergencia en Violencia contra las Mujeres en CABA, tanto en medios gráficos, radiales y televisivos como en instituciones educativas y de salud públicas y privadas, las que deben ser elaboradas junto a los equipos interdisciplinarios especializados en la prevención, atención y asistencia a las víctimas de violencia contra las mujeres creados por esta ley.
Artículo 26°.- La presente ley rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentarla e implementarla dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a su publicación.
Artículo 27°.- Comuníquese, etc.