Expediente: 26-D-2018 / AVISO ANTICIPADO DE AUMENTO DE ARANCELES EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE GESTIÓN PRIVADA

Autora: Natalia Fidel

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger a los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada, en su carácter de partes débiles del contrato de adhesión celebrado para la prestación de un servicio educativo a su favor, reconociéndoles el derecho en virtud del cual la parte prestadora se encuentra obligada a informar, en forma fehaciente y con una antelación razonable para la economía personal de los alumnos o sus familias, los aumentos en los aranceles y otras variaciones análogas que se sucedan durante la ejecución del contrato.

 

Artículo 2°.- Definición. A los efectos de esta ley se entiende por «Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada» a las universidades e institutos terciarios que no son creados, gestionados, ni administrados por el Estado.

 

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación personal. Son sujetos alcanzados por esta ley las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada que dictan clases a sus alumnos dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 4°.- Práctica abusiva. En el marco de los contratos que tienen por objeto la prestación onerosa de un servicio educativo universitario o terciario se reconoce el carácter de práctica abusiva, contraria al trato digno que es debido a los consumidores y usuarios, a la variación o modificación de las condiciones contractuales relativas a aranceles, cuotas, matrículas u otras erogaciones obligatorias exigibles a quienes contratan el servicio, en aquellos casos en los cuales las mismas no sean fehacientemente notificadas a los obligados con una antelación de al menos 60 días previos a la fecha en que su pago sea exigible.

 

SECCIÓN II

DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR

 

Artículo 5°.- Contenido. Las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada deben informar a sus estudiantes acerca de cualquier modificación en las condiciones del contrato que las vincula con ellos, y especialmente respecto de:

  1. Todo aumento o variación en el monto de los aranceles, cuotas o matrículas que perciben por la prestación del servicio educativo.
  2. Todo aumento o variación en el monto de cualquier otra erogación obligatoria relacionada a la prestación del servicio educativo tales como: derecho a rendir examen; derecho a cursar o recursar asignaturas; recargos por mora en el pago de aranceles, cuotas, matrículas y otros importes impagos.
  3. Toda otra modificación contractual que implique erogaciones adicionales exigibles a los estudiantes.

 

Artículo 6°.- Modos. Las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada deben brindar la información exigida en el Artículo 5° en forma clara y fehaciente, a través de carta y/o correo electrónico enviado a cada estudiante que quede alcanzado por los efectos de las modificaciones en las condiciones contractuales.

Además deben colocar carteles de tamaño no inferior a 15 centímetros por 21 centímetros, con idéntica información a la contenida en las cartas o correos electrónicos, en todas las carteleras y sectores de tránsito habitual de estudiantes tales como pasillos, escaleras, ascensores y aulas.

En todos los casos debe hacerse constar el valor actual del arancel expresado en pesos, el porcentaje de aumento respecto del valor actual, las razones detalladas que lo justifican y el nuevo valor del arancel expresado en pesos.

 

Artículo 7°.- Plazo. Las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada deben brindar la información exigida en el Artículo 5°, en el modo dispuesto por el Artículo 6°, dentro de un plazo no inferior a 60 días previos al momento en que las modificaciones en las condiciones contractuales comiencen a tener efecto y exigibilidad.

 

SECCIÓN III

DE LA OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR

 

Artículo 8°.- Cartel informativo. Las Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada deben exhibir un cartel informativo de dimensiones no menores a 15 centímetros por 21 centímetros, escrito por computadora con tipografía clara y legible, ubicado en todas las carteleras y sectores de tránsito habitual de estudiantes, y que contenga la siguiente leyenda:

 

AUMENTO DE ARANCELES, CUOTAS, MATRÍCULAS Y OTROS

LA INSTITUCIÓN ESTÁ OBLIGADA A INFORMAR A LOS ALUMNOS CON 60 DÍAS DE ANTICIPACIÓN

 

Los aumentos o variaciones en el monto de los aranceles, cuotas, matrículas, u otros servicios brindados por esta institución educativa, debe ser informado a los alumnos en forma fehaciente (tanto por carta o correo electrónico como también por carteles dispuestos en lugares visibles del establecimiento) con una antelación no inferior a sesenta (60) días de la fecha en que los nuevos montos sean exigibles.

 

El incumplimiento de esta ley acarrea severas multas para la institución educativa.

 

Los alumnos pueden denunciar todo aumento o cobro no anticipado llamando al número telefónico 147, escribiendo al correo electrónico defensa@buenosaires.gov.ar, ingresando al formulario de denuncias en www.buenosaires.gov.ar/denuncia-aranceles o acercándose a cualquier oficina comunal de Defensa y Protección del Consumidor.

 

SECCIÓN IV

DE LAS DENUNCIAS

 

Artículo 9°.- Sujetos legitimados. Los estudiantes de una Institución de Educación Superior de Gestión Privada que incumpla con la obligación de informar prevista en esta ley están legitimados para denunciar dicho incumplimiento.

La legitimación se extiende también a quienes invoquen un interés particular o actúen en representación general de los consumidores, quedando incluidas las organizaciones de defensa de los consumidores y usuarios, y las agrupaciones estudiantiles.

 

Artículo 10.- Vías de denuncia. La autoridad de aplicación recibe denuncias a través de:

  1. El número telefónico 147.
  2. La dirección de correo electrónico defensa@buenosaires.gov.ar.
  3. El sitio web www.buenosaires.gov.ar/denuncia-aranceles.
  4. Las oficinas de las Sedes Comunales que se encuentren afectadas a la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

 

Artículo 11.- Información requerida. Para la toma de denuncias debe requerirse la siguiente información a los denunciantes:

  1. Nombre, apellido y DNI del denunciante.
  2. Nombre de la universidad o instituto en la cual reviste la condición de alumno.
  3. Datos relativos al incumplimiento, incluyendo la fecha a partir de la cual le fue exigido el nuevo arancel.

 

SECCIÓN V

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

 

Artículo 12.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma es la máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 13.- Inspecciones. En un plazo no mayor a 120 días desde la sanción de la presente ley, la autoridad de aplicación debe realizar inspecciones oculares a las distintas Instituciones de Educación Superior de Gestión Privada que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8°.

En caso de incumplimiento, debe labrar la correspondiente acta de infracción y ordenar una nueva inspección en el plazo de los 30 a 60 días posteriores, procediendo de igual modo hasta tanto la institución en cuestión cumpla con la obligación de difusión.

 

Artículo 14.- Incumplimiento de la obligación de informar: sanción. La Institución de Educación Superior de Gestión Privada que incumpla con lo dispuesto en los Artículos 5°, 6° y/o 7° de la presente ley es sancionada con multa de cien mil pesos ($100.000) pesos a un millón pesos ($1.000.000).

 

Artículo 15.- Incumplimiento de la obligación de difundir: sanción. La Institución de Educación Superior de Gestión Privada que incumpla con lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley es sancionada con multa de veinte mil ($20.000) a doscientos mil pesos ($200.000).

 

Artículo 16.- Procedimiento administrativo. En caso de existir presuntas infracciones a la presente ley, se procede conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, excepto en aquellas cuestiones que se encuentren especialmente reguladas por la presente norma o por su reglamentación.

 

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley en un plazo no mayor a 60 días desde su promulgación.

 

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

 

 

 

 

Publicado en Defensa de consumidores y usuarios.