Expediente: 2488-D-2016 / LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Autor: Marcelo Guouman

PROYECTO DE LEY

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1°.- Se considera Acceso a la Información, al conjunto de técnicas informáticas y administrativas que tienen como objetivo facilitar y poner a disposición del ciudadano toda la información pública. El acceso se aplica a los datos que hayan sido procesados ya sea de forma manual o a través de algún sistema informático, que se encuentra en los sistemas de datos y archivos del Gobierno de la Ciudad y de los sujetos obligados en la presente ley.
Artículo 2°.- Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el sujeto obligado o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como Información Pública a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, pero sí tiene la obligación de comunicar los motivos por los cuales no la produjo e informar el ámbito en el cual se encuentran los datos solicitados.
Artículo 3°.- Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 4° – Glosario. Para los efectos de esta ley se entiende por:

a) Información Pública: Todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, mensajes, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, partes de expedientes, informes, notas, memos, correspondencia oficial, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte. Esta definición de información pública incluye, también, toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de los sujetos obligados o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados. Esa información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información se proveerá sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma;
b) Documentos: Cualquier información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si hubiese sido o no creada por la autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: Acto de hacer la información accesible al público general que incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.
d) Datos personales de carácter sensible: Datos personales que revelan algún carácter de orden étnico, opiniones políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, o cualquier otra información íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen.
e) Responsable de acceso a la información: Funcionario público que se desempeña dentro de alguno de los órganos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la responsabilidad de responder las solicitudes de información dirigidas a su organismo.

f) Transparencia: Deber de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía para ejercer el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.
g) Publicación proactiva de información pública: Publicación de información pública que los sujetos obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa de un particular;
h) Transparencia Activa: Es la obligación que tienen los organismos públicos de entregar cierta información relevante y actualizada cada mes de cómo están organizados, sus contratos y contrataciones, así como distintos modos de relación con la ciudadanía (transferencias, beneficios, mecanismos de participación) entre otros.
TÍTULO II
EXCEPCIONES
Artículo 5°.- Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas;
b) De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario;
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional;
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes;
e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas;
f) No producida;
g) Por falta de obligación del sujeto obligado.

Artículo 6°.- Información parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
TÍTULO III
DERECHOS DE LOS SOLICITANTES

Artículo 7º.- Titulares del derecho. Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar, acceder, recibir y reprocesar información de los sujetos obligados mencionados en el Artículo 9 de la presente, sin resultar necesario acreditar derecho subjetivo y/o interés legítimo. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria de información. La solicitud también puede realizarse de forma anónima.
Artículo 8°.- Promoción del acceso a la información en el ámbito escolar. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recomiende incluir en las currículas de educación secundaria, de manera optativa, contenidos sobre el derecho de acceso a la información pública a fin de preparar a los jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía democrática.
TÍTULO IV
RESPONSABLES OBLIGADOS

Artículo 9°.- Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta ley:
a) El Poder Ejecutivo y la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El Poder Legislativo de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires;
c) El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) El Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las Empresas y Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en el capital;

f) Los entes privados a los que se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un dominio público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido contratadas por el Estado para la prestación de un bien o un servicio en todo lo vinculado con el objeto de la contratación;
g) Las organizaciones empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra entidad privada a la que se le haya otorgado subsidios o aportes del Estado;
h) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado;
i) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 10°.- Capacitación. La totalidad de los sujetos obligados deberán brindarles la capacitación necesaria a sus funcionarios y empleados que estén involucrados en el proceso de recepcionar las solicitudes y enviar la información pública.
TÍTULO V
PROCESO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Artículo 11°.- Envío. La solicitud de información deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información o presume que la posee. La solicitud podrá realizarse por escrito en las dependencias del organismo requerido, vía la página oficial del Gobierno de la Ciudad o por correo electrónico al responsable de la entidad receptora o vía oral en el organismo. En todos los casos se deberá enviar al solicitante de la información un acuse o comprobante que dé cuenta de la recepción del pedido de información, para que el solicitante tenga constancia que su trámite fue recibido y procesado.
Artículo 12°.- El ingreso de toda solicitud será notificado por la entidad receptora, en el momento que se produzca, a la Comisión de Acceso a la Información Pública. La notificación enviada a la Comisión por la entidad receptora deberá contener el pedido de informes solicitado textual y será enviada por la vía que la Comisión disponga según el artículo 22, inciso b) de la presente ley.
Artículo 13°.- De la solicitud. La solicitud deberá contener:

Nombre y apellido (opcional);
La información solicitada;
Una dirección de correo electrónico para contacto;
El formato en el que el solicitante desea recibir la información solicitada.
El solicitante podrá incluir o no los motivos por los que solicita la información, los cuales deberán ser tenidos en cuenta cuando se dicte resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de solicitud.
Artículo 14º.- Plazos. El sujeto obligado deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que justificara la imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos. En este caso, el sujeto requerido deberá informar el uso de la prórroga al requirente de la información y fundar las razones que motivaron la decisión.
Artículo 15°.- Prórroga del plazo. Serán consideradas circunstancias especiales para la utilización de la prórroga:
– La necesidad de buscar y recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se encontraran alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la Información;
– Que la información solicitada requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo pedido;
– Si hubiese necesidad de realizar consultas a otro organismo;
– Si el sujeto requerido, de manera fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información solicitada por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Comisión Acceso a la Información Pública en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
– La Comisión de Acceso a la Información Pública deberá, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado que posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo se encuentra su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto obligado.

– Éste deberá resolver la solicitud de información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la recepción del pedido enviado por la Comisión de Acceso a la Información Pública.
– En caso de que el plazo previsto por esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días hábiles. El solicitante deberá informar y fundar al Director de la Comisión de Acceso a la Información las razones que motivan la necesidad de un procedimiento expedito. La solicitud y su resolución deberán ser comunicadas a la Comisión.
Artículo 16°.- Respuesta. La información solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el requirente lo hubiese solicitado de manera gratuita. Sólo podrá cobrársele el costo de la/s reproducción/es de la información si el requirente solicitase más de un ejemplar, que no podrá ser mayor al valor de la reproducción del material y al costo de envío si así hubiese sido solicitado. En todo caso debe velarse por el respeto al principio de gratuidad establecido en el artículo 3° de la presente ley.
La solicitud de información no implica la obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no cuente al momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado legalmente a producirla o haberla producido. En este último caso, el sujeto obligado deberá notificar al solicitante y a la Comisión de Acceso a la Información Pública el tiempo que demandará producirla para satisfacer su respuesta.
Toda respuesta, tanto las que concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben notificar al solicitante que en caso de no estar satisfecho con la respuesta podrá reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse textualmente los artículos que regulan las vías de reclamo. Vencidos los plazos, el silencio del sujeto obligado o la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta serán consideradas denegatorias a brindar la información.
Artículo 17°.- Sistematización. Los organismos y dependencias públicas deberán sistematizar la información en formato digital, creando bases de datos accesibles para que la información se encuentre disponible en todo momento al público, generando un registro temático para facilitar la búsqueda.
Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en los formatos adecuados, conforme a los principios de accesibilidad universal.

TÍTULO VI
POLÍTICA PÚBLICA DE INFORMACIÓN
Artículo 18º.- Política Pública de Información. De la Transparencia Activa y Gobierno Abierto. A través de portales y sitios electrónicos o de cualquier otro procedimiento tecnológico de información y comunicación, los sujetos obligados deben mantener a disposición de las personas, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos y en forma permanente, completa, organizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, como mínimo, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones;
b) Los objetivos y acciones del organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos;
c) Una guía de la información en posesión del organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Comisión de Acceso a la Información Pública;
d) La información sobre el presupuesto asignado y su ejecución y modificaciones, del año fiscal en curso y de los anteriores, en los términos previstos en la Ley 70/98 de Administración Financiera y la Ley de Presupuesto de cada año, desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto y actividad;
e) La nómina de las personas que ejercen funciones públicas en el organismo obligado en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, concurso o cualquier otro medio legal;
f) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en el organismo público;
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la adquisición;
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares;
i) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Esta información debe incluir las nóminas de beneficiarios de estas transferencias;
j) Los trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;

k) Los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio (incluyendo procedimientos para realizar solicitudes de acceso a la información);
l) Los informes de auditorías, los informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de fondos públicos;
m) Información sobre los procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de acceso a la información pública;
n) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento de sus funciones y la calidad de los servicios públicos que sean de su competencia;
o) Las declaraciones juradas en el marco de lo establecido en la Ley de Ética Pública Nº 4895;
p) Cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar;
q) Actas y versiones taquigráficas de cuerpos colegiados.
La información debe actualizarse de acuerdo con lo que establezca la Comisión de Acceso a la Información Pública, que elabora criterios y lineamientos acerca del tipo de información que se entiende comprendida en el presente artículo.
Los sujetos obligados establecidos en el Artículo 9 en la presente deberán digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder hasta que su totalidad se encuentre disponible en formato digital.
Artículo 19°.- Comunicación. En todas las oficinas de atención pertenecientes a organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en un lugar bien visible por el ciudadano, el siguiente texto: «SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – LEY N°…»
TÍTULO VII
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 20°.- Créase la Comisión de Acceso a la Información Pública, que será la autoridad de aplicación de la presente ley, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno con autonomía funcional y presupuestaria.

Artículo 21º.- Comisión de Acceso a la Información Pública. Misiones y funciones. La Comisión de Acceso a la Información Pública será la encargada de:
a) monitorear el proceso de solicitud de la información;
b) diseñar e implementar una plataforma para la gestión y seguimiento de las solicitudes de pedidos de información y de sus correspondientes respuestas;
c) recepcionar la solicitud de la información del sujeto obligado correspondiente;
d) diseñar, implementar y evaluar las políticas necesarias para hacer efectivo el contenido de la presente ley;
e) designar a la planta de sus agentes;
f) redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública. La comisión dictará su propio reglamento interno.
g) controlar la obligación del cumplimiento de la transparencia activa en la política de acceso a la información;
h) intervenir en toda controversia en relación a la provisión de información pública;
i) exigir el cumplimiento de la presente ley a fin de promover y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
j) difundir los valores de la conveniencia del uso del mecanismo de acceso a la información pública como derecho constitutivo de ciudadanía;
k) contribuir al desarrollo de la vida democrática de la Ciudad.
Asimismo, la Comisión de Acceso a la Información Pública deberá presentar anualmente un informe al Poder Ejecutivo en sesión pública, dando cuenta del cumplimiento de sus funciones (cantidad de solicitudes recibidas; cantidad de solicitudes respondidas, parcialmente y en su totalidad; cantidad de denegatorias a solicitudes de pedido de la información; cantidad de apelaciones interpuestas; estadísticas). El Jefe de Gobierno remite este informe a la Legislatura en ocasión de la apertura de sesiones ordinarias en el período legislativo siguiente al informado.
Artículo 22°.- Composición de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
La Comisión de Acceso a la Información Pública será un órgano colegiado, constituido por seis (6) miembros que representarán a cada uno de los poderes estatales involucrados a saber: el Poder Ejecutivo designará un (1) miembro; el Poder Judicial designará un (1) miembro; el Poder Legislativo designará tres (3) miembros correspondientes a sus

bancadas con mayor número de integrantes; la Universidad de Buenos Aires designará un (1) miembro en representación de la Academia de la Ciudad.
Artículo 23°.- Selección de los miembros.
a) El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires propondrá una persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el boletín oficial de la CABA y en los dos diarios de mayor circulación, durante tres días.

b) La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires propondrá tres personas, correspondiendo una por cada una de las tres bancadas mayoritarias, y publicará los nombres, apellidos y los antecedentes curriculares de las mismas en el Boletín Oficial de la CABA y en los dos diarios de mayor circulación, durante tres días. En todos los casos las personas propuestas deberán pertenecer a distinto género, en caso de que las tres bancadas mayoritarias opten por tres personas del mismo género se procederá a un sorteo mediante bolillero para definir que bancada deberá optar por una persona de distinto género.

c) El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires propondrá una persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el boletín oficial de la CABA y en los dos diarios de mayor circulación, durante tres días.

d) La Universidad de Buenos Aires propondrá, por intermedio de su Consejo Superior, una persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el boletín oficial de la CABA y en los dos diarios de mayor circulación, durante tres días.

Artículo 24°.- Los integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública se rigen por los principios de independencia, imparcialidad, integridad, legalidad y transparencia.

Artículo 25°.- Requisitos generales.

a) Ser mayor de edad. No encontrarse comprendido en alguna de las inhabilidades para ocupar cargos públicos. No estar condenado por delito.

b) El candidato deberá acreditar experiencia y trayectoria profesional en materia de Acceso a la información Pública.

c) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme a la Ley 4.895 de Ética en el ejercicio de la Función Pública de la Ciudad de Buenos Aires;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;

e) Se celebrará una Audiencia Pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas;

f) Los ciudadanos, las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán presentar observaciones a las candidaturas, en el plazo de treinta (30) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la CABA;

g) Dentro de los treinta (30) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una Audiencia Pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de catorce (14) días de celebrada la audiencia, los organismos que designan a los miembros de la Comisión tomarán la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el proceso de selección.

Artículo 26°.- Cargo. La duración del cargo de los seis integrantes de la Comisión será de cuatro años, concurrente con el mandato del Jefe de Gobierno, con la posibilidad de una (1) reelección. La dedicación del cargo es completa y exclusiva resultando incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia con dedicación parcial.

Artículo 27°.- Rango y jerarquía de los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública. Los seis miembros de la Comisión tendrán rango y jerarquía de Director General.

Artículo 28°.- Del Director de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
Director de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
1) La dirección de la Comisión de Acceso a la Información Pública será ejercida por uno (1) de los seis (6) miembros que la componen, el cual funge en Director.

2) Elección del Director. El Director será elegido por votación entre los seis (6) miembros. En caso de no lograrse una mayoría que lo designe se dispondrá una segunda elección a los siete (7) días próximos siguientes a la primera. En caso de no lograrse una mayoría que lo designe, en esta segunda elección, se dispondrá una tercera elección a los siete (7) días de la segunda. En caso de no lograrse una mayoría en esta tercera elección, automáticamente el Director será el miembro designado por el Poder Ejecutivo en la Comisión.

3) La persona designada como Director ejercerá la dirección de la Comisión de Acceso a la Información Pública. Su mandato durará cuatro (4) años, concurrente con el mandato del Jefe de Gobierno, con la posibilidad de una (1) reelección.

Artículo 29°.- Funciones del Director.
Funciones del Director de la Comisión de Acceso a la Información Pública:

1) Diseñar la estructura orgánica de funcionamiento;
2) Preparar y administrar el presupuesto anual;

3) En caso de igualdad de votos en la toma de decisiones entre los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública, el Director dispondrá de un segundo voto para definir la votación.

Artículo 30°. Caducidad de los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública. Cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Renuncia;
Finalización del mandato;
Fallecimiento;
Situación de incompatibilidad o inhabilidad.

Artículo 31°. Remoción de los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública. Los miembros de la Comisión serán removidos por alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de sus obligaciones como funcionario público;

b) Por delito en el ejercicio de sus funciones;

c) Por delitos comunes.

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires instrumentará e implementará el procedimiento de remoción de los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública previa intervención decidida por el voto, por mayoría simple, del resto de los integrantes de la Comisión.

Artículo 32°.- Vacancia. Producida la vacante por cese o remoción el nuevo miembro propuesto por el mismo actor social que el saliente, cumplirá el resto del mandato. El procedimiento para la elección del nuevo miembro se llevará a cabo según lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la presente ley. El procedimiento de elección deberá instrumentarse en un plazo no mayor a los (30) treinta días hábiles luego del cese y/o de la remoción.
En cualquier caso, el nuevo miembro cumplirá con el mandato comenzado por su antecesor, teniendo la posibilidad de una (1) reelección. En todos los casos, cuando el nuevo miembro finaliza el mandato del anterior, este período se asume como un primer mandato.

Artículo 33°.- Responsabilidad.
a) Cuando la Comisión de Acceso a la Información Pública compruebe que algún funcionario público o agente de los sujetos mencionados en el Artículo 9 bajo el régimen de la Ley Nº 4895 pudo haber incurrido en responsabilidad por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo próximo siguiente, debe poner en conocimiento de ello a su superior jerárquico para que inicie, en su caso, el procedimiento disciplinario que corresponda.
b) La Comisión de Acceso a la Información Pública pone en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo las infracciones cometidas por los sujetos obligados que no cuenten con un régimen de sanciones específico, a fin de que tome las medidas que considere pertinentes.
c) Las empresas de servicios públicos y/o el funcionario público que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública pretendida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice el cumplimiento de esta ley, será considerado incumplimiento de las obligaciones como funcionario público. Esto podrá ser causal de remoción o suspensión en su cargo.
d) Inclusión de los responsables en el Informe Anual. La Comisión de Acceso a la Información Pública incluye en el informe anual previsto en el artículo 21 de la presente, la mención de los sujetos obligados que incurrieron en responsabilidad por incumplimiento a la presente.

TÍTULO VIII
INFRACCIONES
Artículo 34°.- Infracciones. Son infracciones a esta ley:
la obstrucción, falsedad y ocultamiento de información pública.
la falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo 14.
la falta de comunicación del uso de la prórroga.
la denegatoria infundada a brindar la información solicitada.
el incumplimiento de lo prescripto en los artículos 4 y 18 sobre transparencia activa, en la presente ley.

la respuesta parcial, incompleta o inexacta.
el incumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión de Acceso a la Información Pública.
todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley garantiza.

TÍTULO IX
RECLAMOS
Artículo 35°.- Incumplimiento. Será considerado incumplimiento:
la negativa injustificada a la información;
la falta de respuesta;
la respuesta ambigua, inexacta o incompleta.
Artículo 36°.- Vías de reclamo. Recurso administrativo.
Recurso de incumplimiento. En caso de denegación de una solicitud de información o de cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante la Comisión de Acceso a la Información Pública. Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento.
Artículo 37°.- Procedimiento administrativo.
a) Requisitos formales. El recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar al o los sujeto/s obligado/s, al cual o a los cuales se les hubiese presentado la solicitud de información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse el nombre del solicitante utilizado en la solicitud de información y un domicilio procesal y será necesario acompañar el recurso con la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio de abogado.

b) Audiencias entre partes. La Comisión de Acceso a la Información Pública podrá mediar entre el solicitante y el sujeto obligado con el objeto de permitir el acceso a la información, sin necesidad de que se hubiese agotado la instancia administrativa.

c) Resolución del recurso interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del recurso, la Comisión deberá decidir:
Rechazar el recurso;
Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley;
El rechazo deberá ser fundado. Serán motivos de rechazo:
i) Cuando ya hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;

ii) Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado establecido en el artículo 9º de la presente ley;

iii) Cuando se trate de información reservada según lo establecido por la presente ley.

La decisión de la Comisión es vinculante y deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página web. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos del proceso.

Si la resolución de la Comisión fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la Comisión de Acceso a la Información Pública.

Artículo 38°.- Acción judicial de acceso a la información. El solicitante de la información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido, alterado o

amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información.
Las actuaciones judiciales que se inicien en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la justicia gratuita.

Artículo 39°.- Proceso. Trámite. La acción judicial se presentará ante los tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas estipuladas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia del recurso de incumplimiento establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de dicho recurso, se lo tendrá por desistido.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:

La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
La notificación de la resolución que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 37° de la presente ley o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución sobre el recurso de incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley;
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
El demandante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.

TÍTULO X
DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 40°.- Principios éticos.
Los funcionarios públicos que intervienen en el proceso de solicitud de la información, deberán actuar bajo los siguientes principios éticos:
a) Transparencia en la gestión de los asuntos públicos, absteniéndose de conductas que sean impropias o inadecuadas a su función pública;
b) Un criterio independiente y ajeno a cualquier interés particular;
c) Brindar un trato igual y sin discriminación en el ejercicio de sus funciones;
d) Fomentar la calidad en la prestación del servicio público;
e) No utilizar su cargo para obtener ventajas personales.
Artículo 41°.- Principios de actuación.
a) Es obligación del funcionario gestionar, proteger y conservar toda la información pública.

b) Los funcionarios deberán poner en conocimiento a los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

c) Asumirán la responsabilidad en las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 42°.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo de la Ciudad a realizar las modificaciones e incorporaciones en la Ley de Presupuesto en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley, en el año en curso. Los presupuestos subsiguientes deberán prever los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

Artículo 44°.- Deróguese la Ley Nº 104 (BOCBA Nº600 del 29/12/1998).
Artículo 45°.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley busca garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, asegurando la transparencia de la actividad de los órganos públicos.

Este proyecto fue elaborado en el marco de los principios generales de la publicidad y del informalismo que rigen a favor del requirente al momento de solicitar información a la Administración Local; y teniendo en cuenta las modificaciones necesarias para afianzar el Derecho de Acceso a la Información pública (DAI) consagrado en nuestra Constitución Nacional, convirtiéndolo en un derecho robusto y con capacidad transformadora. Si bien el DAI se encuentra consagrado en los artículos 1, 14, 16, 32 y 33, y 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, nuestro país es uno de los pocos (junto con Bolivia y Venezuela) de América Latina que carece de una legislación nacional. Y si bien la Ley 104 representó un gran avance en la materia, dado que ha sido redactada en 1998 y la Sociedad de la Información y del Conocimiento se ha desarrollado y las Nuevas Tecnologías de la Información han hecho aportes nuevos al escenario político y social, se entiende que resultan necesarias las presentes modificaciones e incorporaciones.

Recordemos que el principio de la Publicidad tiene como objetivo consolidar nuestro régimen republicano que exige la “publicidad de los actos de gobierno”. Pero a la vez, a esto debe sumársele la posibilidad de acceder libremente a la información pública y participar en los procesos de adopción de medidas y toma de decisiones.

Resulta fundamental saber que la Argentina incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la Ley 24.759, la que entró en vigencia el 7 de noviembre de 1997. Dicha Convención tiene como propósito promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Entre ellos, el deber de publicidad impuesto por la norma abarca tres aspectos esenciales: la publicidad de los actos de gobierno, el deber de rendición de

cuentas y el deber de información por parte del Estado. El Derecho a la Información, contrapartida del deber de publicidad asumido por el Estado, está previsto constitucionalmente en el Artículo 14 de la Constitución Nacional, y en el Artículo 12, inc. 2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos.

Así es como nace la obligación de brindarle a la sociedad una amplia información y un fácil acceso a la misma, lo cual acarreará que ésta pueda efectuar anticipadamente el debido control sobre los actos de gobierno y se logre una mayor transparencia de la gestión pública.

Por otra parte, la Convención impone al Estado adoptar los mecanismo a fin de “publicitar” toda forma de contratación, lo que debe interpretarse exigible cualquiera haya sido el sistema utilizado. Frente a esta pauta, es indiscutible que la mera publicación en el boletín oficial hoy se torna insuficiente para garantizar el ejercicio y reconocimiento de este derecho. Será necesario entonces, a fin de corroborar y garantizar el compromiso asumido, adoptar mecanismos tales como la utilización de medios informáticos (páginas en Internet) o de prensa (que puede ser escrita, radial o televisiva), que complementen la publicación normalmente realizada en el boletín oficial y aseguren la disponibilidad, el acceso a la información y la transparencia activa. Esta obligación se
fundamenta en la entrega de información pública relevante a la ciudadanía y al público en general; entrega que debe ser permanente, actualizada y de forma accesible y comprensible. La transparencia es activa porque no es pasiva ni dependiente de la solicitud de los ciudadanos.

De esta forma, aprovechando el alcance que dichos medios poseen y a los cuales la ciudadanía tiene mayor acceso, se estaría asegurando en forma más amplia y veraz este principio, recordando siempre que el Derecho a la Información es una prerrogativa que posee el administrado, pero es, también, un deber para el Estado; deber que además de estar previsto constitucionalmente, ha sido asumido ante la Comunidad Internacional. El debilitamiento de este derecho se produce cuando el Estado se convierte más en dueño de la información que garante del derecho al acceso de la misma, y ahí nos encontramos frente a actos de autoritarismo que no corresponden a un Estado de Derecho.

Es necesario que tanto ciudadanos como gobernantes comprendamos la importancia de contar con este tipo de herramientas. Como ciudadanos, es nuestro derecho conocer todo

tipo de información en manos del Estado. Saber qué sucede en la Administración es conocer qué y cómo se redistribuye y utiliza el dinero de los contribuyentes y la fuerza social colectiva.

Por su parte, los servidores públicos debemos comprender que tenemos el deber de rendir cuentas a quienes representamos y, lo que es más importante, que es nuestro deber garantizar el acceso a la información. En efecto, un Estado democrático moderno es aquel que habilita y sostiene el diálogo entre el ciudadano que pregunta y el gobernante que escucha e informa para mejorar su gestión. Debemos ser conscientes también de que la falta de información del Estado dificulta el control sobre la gestión de los funcionarios públicos, afecta derechos y genera consecuencias drásticas en la vida de los ciudadanos.

Por tal motivo es vital sancionar esta ley y garantizar su efectivo cumplimiento para avanzar hacia formas más democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado. El acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas.

Por estos motivos, solicitamos la pronta aprobación de este Proyecto.

Publicado en Asuntos constitucionales.