Autor: FERRARO, MAXIMILIANO
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN Y RESGUARDO
DE ESPACIOS LIBRES DE DISCRIMINACIÓN Y/O VIOLENCIA
POR CUESTIONES DE GÉNERO, IDENTIDAD SEXUAL U ORIENTACIÓN SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente Ley es promover y resguardar los espacios públicos o de acceso público libres de discriminación y/o violencia por cuestiones de género, identidad sexual u orientación sexual y acoso u hostigamiento escolar, en los que se desarrolla un pleno cumplimiento del marco normativo antidiscriminación compuesto por leyes nacionales y locales.
Artículo 2º.- Marco normativo. El marco normativo regulatorio está comprendido por:
a) Artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Ley Nacional N ° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
c) Ley Nacional N° 26.873 de Lactancia Materna.
d) Ley Nacional Nº 23.592 Antidiscriminatoria.
e) Ley Nacional N° 26.743 de Identidad de Género.
f) Ley Nº 5261 Anti discriminación.
g) Ley N° 4.376 de Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de
la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
h) Ley N° 3.062 Derecho a ser diferente.
i) Ley Nº 1688 prevención de la violencia familiar y doméstica.
j) Ley Nº 5742 Acoso callejero.
k) Ley Nº 5738 Acoso u hostigamiento escolar.
l) Ley N° 5.688 Sistema Integral de Seguridad Pública.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley abarcan a:
a) Sedes del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la definición del Artículo 4º de la Ley 70.
b) Establecimientos de salud y educación, de gestión estatal y privada, bajo supervisión del Gobierno de la Ciudad.
c) Plazas, parques, espacios al aire libre destinados al público y medios de transporte público.
d) Espacios cerrados con acceso público del ámbito privado, comprendiendo pero no limitado a restaurantes, bares, cines, teatros, centros comerciales, ferias y estadios.
e) Establecimientos de salud y de educación superior y universitaria del ámbito nacional.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. Créase el Consejo de Promoción y Resguardo de Espacios Libres de Discriminación (CoPRELiD), en adelante, el Consejo, compuesto por:
a) Un (1) representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) Un (1) representante del Instituto contra la Discriminación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c) Un (1) representante de la Dirección de la Mujer de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
d) Un (1) representante del Ministerio de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
e) Un (1) representante del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
f) Un (1) representante del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
g) Tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El Consejo será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Régimen de aplicación. La Autoridad de Aplicación fijará un régimen de aplicación del marco normativo sobre los espacios establecidos en el Artículo 3º teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para los espacios contemplados en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º, se generarán cursos de capacitación de cumplimiento obligatorio para todo el personal, transitorio y permanente, de los organismos públicos y privados involucrados, teniendo en cuenta las particularidades de cada ámbito. En el caso del inciso a) serán responsables de implementar los cursos y fiscalizar su cumplimiento las máximas autoridades de cada organismo. En el caso del inciso b), serán responsables los Ministerios de Educación y Salud según cada caso. En el caso del inciso c), la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural.
b) Para los espacios contemplados en los incisos d) y e) del Artículo 3º, el Consejo determinará un plazo de apertura para la inscripción de los mismos en un registro que tendrá como objetivo la capacitación del personal en el conocimiento y aplicación del marco regulatorio. El Consejo arbitrará las acciones necesarias para garantizar las capacitaciones, a través de, por ejemplo, la suscripción de convenios con los sujetos públicos o privados, cámaras empresarias y sindicatos a fin de cumplir los objetivos de la presente.
Artículo 6º.- Cumplimiento. El Consejo elaborará un relevamiento sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley que contemple la evolución en la adecuación de los espacios al marco regulatorio. Aquellos espacios, públicos y privados, en que se verifique el cumplimiento del régimen de aplicación previsto para cada caso y la satisfacción del cumplimiento del marco regulatorio, obtendrán del Consejo una figura de mérito que los destaque. La figura de mérito deberá contemplar la colocación de un cartel visible en un lugar de acceso público y la promoción como «Espacio Libre de Discriminación» a través de los canales institucionales de difusión del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 7º.- Difusión. El Poder Ejecutivo implementará campañas de concientización sobre el marco regulatorio previsto y de difusión y promoción sobre el régimen de aplicación previsto en la presente.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Todas las personas que habitan la ciudad de Buenos Aires están protegidas contra cualquier acto de discriminación y/o violencia por cuestiones de género, identidad sexual u orientación sexual y acoso u hostigamiento escolar a través de su Constitución y de las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.376, 3.062, y 5.688; y por las Leyes Nacionales N° 26.485, 26.873, 23.592, 26.743.
El Artículo N° 11 de la Constitución Porteña garantiza que «todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad».
Asimismo, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N ° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, tiene como objeto promover y garantizar:
«b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia».
Garantizando todos los derechos, en especial, los referidos a:
«a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento».
Esta ley de protección integral entiende por violencia contra las mujeres «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón».
Quedando especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
«1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación
aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad».
El artículo 6° de la Ley 26.485 describe expresamente diferentes tipos de violencia:
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Por su parte la Ley N° 26.873 de Lactancia Materna que tiene por objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años, en sus artículos 2 -incisos a, b y c- y 4 -incisos a, b, d, e, f, g y t, estipula las siguientes acciones:
«Art. 2°
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
Art. 4°
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende
la lactancia materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo».
La protección de la ciudadanía porteña contra actos de discriminación de cualquier índole también está legalizada en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Nº 23.592 Antidiscriminatoria, que determinan:
«Art. 1° – Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 4 – (Agreg. por Ley 24.782) Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Art. 5° – (Agreg. por Ley 24.782) El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros de ancho, por cuarenta de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: “Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia”.
Que se extiende concretamente en el tema de la protección del derecho a la Identidad con la Ley N° 26.743 de Identidad de Género que en su artículo 1° expresa:
«Art. 1º – Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada».
En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires existen leyes -además de su Constitución- que abonan estas protecciones legales. Los artículos 4°, 5° -incisos d y e- y 9° de la Ley N° 4.376 de Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales, contemplan:
«Art. 4°.- Acciones positivas. El Estado de la ciudad adopta diferentes medidas de acción positiva que establecen distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover y/o garantizar los objetivos propuestos en la presente Ley.
Art. 5°.- De las líneas estratégicas de la Política Pública. Sin perjuicio de otras áreas o temáticas en las que podrá desarrollar medidas de acción positiva, el Estado de la ciudad garantiza su implementación de conformidad con las siguientes líneas de acción estratégicas:
d) Integridad y seguridad personal: implementa acciones para prevenir situaciones que las personas LGTBI consideran problemáticas y discriminatorias de sus derechos, del mismo modo que para garantizar el acceso a la justicia y el acompañamiento y asesoramiento jurídico en los casos que sea necesario. De igual forma trabaja en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los protocolos de seguridad y acción temprana que estas tareas requieran.
e) Goce del espacio público: desarrolla acciones para que las personas LGTBI puedan movilizarse y disfrutar el espacio público, sin temor a los actos de estigma social, discriminación y persecución arbitraria de las fuerzas de seguridad, instituciones o de vecinos/as de la Ciudad.
Art. 9°.- Investigación y monitoreo sistemático de la situación de Derechos Humanos de las personas LGTBI.
Se garantiza la observación permanente y sistemática de la situación de Derechos Humanos de las personas LGTBI en la ciudad y la comprensión de las violencias relacionadas con la identidad de género y la orientación sexual. La investigación y monitoreo tendrán en cuenta las particularidades de los colectivos LGTBI y producirá información diferenciada y desagregada por sector para nutrir la implementación de la política para lo cual se instruirá a efecto al Instituto de Estadística y Censos de la Ciudad. Aquellos temas que no cuenten con observatorios o mecanismos de registro se apoyarán para su creación».
También en el ámbito porteño la Ley N° 3.062 de Derecho a ser diferente que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad, garantiza en sus Artículos 2°, 3° y 4°:
«Art. 2°.- Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación.
Quedan comprendidas en la presente Ley la Resolución N° 122/03 MEGC y la Resolución N° 2.272/07 del MSGC.
Art. 3°.- Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos personales obrantes en el documento de identidad se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará a éstos el nombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado o interesada.
Art. 4°.- En aquellas circunstancias en las que la persona sea nombrada en público, las y los agentes de los organismos comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley deberán utilizar únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada, y no el nombre obrante en el documento de identidad».
Por último, la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, quién ejerce el monopolio legítimo de la fuerza del Estado Porteño establece su norma funcional bajo la Ley N° 5.688 Sistema Integral de Seguridad Pública en cuyo Capítulo XVIII, Políticas antidiscriminatorias y de género, Artículos 187, 188, 189, 190 -incisos 1, 2, 3 y 4, subordina su conformación y funcionamiento al espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional según lo dispuesto en su artículo 36. Teniendo en cuenta a su vez los principios dispuestos por la Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) (texto consolidado por Ley 5454).
«Art. 188.- La Policía de la Ciudad guarda una estricta representación de géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Art. 189.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley 4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro de la Policía de la Ciudad, sea estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género de su personal.
Art. 190.- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de seguridad:
1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su consecuencia, entre hombres y mujeres.
3. Prohíbe todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y discriminación por estado civil o maternidad.
4. Promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la Policía de la Ciudad».
Con la aprobación de esta Ley y con la creación del mencionado Consejo la ciudad garantiza la promoción y resguardo de las leyes que protegen a la ciudadanía porteña contra la discriminación y/o violencia por cuestiones de género, identidad sexual u orientación sexual y acoso u hostigamiento escolar. Las tareas que requiere su cumplimiento cuentan con múltiples herramientas legales luego de años de articulación social, política y legislativa desde la aprobación de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 1996.
El relevamiento de los espacios públicos y privados confiere la singularidad de la acción pedagógica que se obtiene a través de las capacitaciones, y, la acción meritoria a través del registro empresarial sobre cumplimiento de esta Ley. Es, en ambos casos, una relación estrecha entre gobierno, poder legislativo y sociedad que se presenta como auspiciante para la ciudad (en cuanto a cuestiones que abarcan los derechos, el turismo, la cultura, la educación, la confianza ciudadana y otros aspectos que hacen a la calidad de vida de las personas), pero también fortalece el reconocimiento de la ciudadanía como sujeto democrático.
Promover y resguardar los espacios públicos o de acceso público libres de discriminación y/o violencia por cuestiones de género, identidad sexual u orientación sexual y acoso u hostigamiento escolar en la ciudad de Buenos Aires es cumplir la Ley y respetar la Constitución. La medidas normativas que puedan sumar en ese sentido requieren de mecanismo prácticos y tareas inmediatas. El largo camino de la jurisprudencia de respeto a los derechos humanos, sociales y civiles, ya está dado. Ahora es tiempo de unirlos.
Por todo esto, solicito la aprobación de este proyecto de Ley.