ESTABLÉZCASE EL CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA REALIZACIÓN DE UN DEBATE PÚBLICO ENTRE TODOS LOS CANDIDATOS/AS QUE COMPITAN EN LAS CATEGORÍAS DE JEFE DE GOBIERNO Y QUE ENCABECEN LA LISTA DE LEGISLADORES DE C.A.B.A..-
PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Establézcase el carácter obligatorio de la realización de un debate público entre los candidatos/as de todos los partidos políticos que compitan en las categorías de Jefe de Gobierno y otro entre quienes encabecen la lista de legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se realizarán en fechas distintas y fijadas dentro del plazo máximo de quince (15) días corridos, previos al dispuesto para la celebración de las elecciones generales.
Artículo 2°.- En caso que corresponda ir a segunda vuelta, se desarrollará un tercer debate entre los dos candidatos/as que participen de la misma, fijado dentro del plazo máximo de siete (7) días corridos, previos a la fecha dispuesta para su celebración.
Artículo 3°.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ) es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4°.- A efectos de organizar cada uno de los debates, el TSJ conforma una mesa de coordinación que estará integrada por:
a) dos funcionarios designados por el TSJ;
b) un representante periodístico de cada medio de comunicación público y privado que se sume a la convocatoria;
c) tres representantes de organizaciones de la sociedad civil abocadas a la temática de la transparencia electoral;
d) un representante de cada una de las listas de los partidos o alianzas que participen de la elección.
Artículo 5°.- En todos los casos, los debates tendrán lugar entre las veinte (20) y las veintidós (22) horas, en un ámbito de carácter público y neutral.
Deberán ser transmitidos a través de todos los medios de comunicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo señales de televisión, radio y la página web oficial.
El TSJ convocará a los medios de comunicación de carácter privado que tendrán derecho de emitir los debates, sin costo alguno, previo cumplimiento de las condiciones acordadas en la mesa de coordinación.
Artículo 6°.- La mesa de coordinación fijará los temas y las reglas que guiarán el debate, en procura de promover un intercambio verbal dinámico entre los/as candidatos/as y permitirles expresar sus ideas y propuestas con claridad y libertad.
Para la conducción del debate, designará una terna de periodistas que trabajen en distintos medios de comunicación, de los cuales al menos uno deberá ser de distinto sexo.
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 12 de la Ley 268, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Los partidos o alianzas electorales que luego de recibir el aporte público indicado en el artículo que antecede, retiren sus candidaturas o no participen del debate público obligatorio, deberán reintegrar una suma igual al monto recibido, dentro de los cinco (5) días de retiradas las candidaturas o realizado el debate.”
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.