Autor: Marcelo Gouman
Artículo 1.-Juzgados Ambientales. Créanse dentro de la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires dos (2) Juzgados Ambientales, como órganos jurisdiccionales especializados con competencia en materia ambiental.
Artículo 2.- Cámara de Apelaciones en lo Ambiental. Créase dentro de la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la Cámara de Apelaciones en lo Ambiental.
Artículo 3.- Modificación Ley Orgánica del Poder Judicial de la CABA. Modifíquese el art. 7 de la Ley N° 7 de CABA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- ORGANOS DEL PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:
1) El Tribunal Superior de Justicia.
2) El Consejo de la Magistratura.
3) El Ministerio Público y
4) Las Cámaras de Apelaciones
- a) en lo Civil,
- b) en lo Comercial,
- c) en lo Ambiental,
- d) del Trabajo,
- e) en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
- f) en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
- g) en lo Penal Juvenil
5) Los Juzgados de Primera Instancia
- a) en lo Civil,
- b) en lo Comercial,
- c) en lo Ambiental,
- d) del Trabajo,
- e) en lo Penal, Contravencional y de Faltas
- f) en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
- g) de Menores;
- h) de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.
6) Los Tribunales
- a) de Vecindad
- b) Electoral
- c) de Menores”
Artículo 4.- Modificación Ley Orgánica del Poder Judicial de la CABA. Agréguese el art. 31 de la Ley N° 7 de CABA, modificando la numeración de los artículos subsiguientes, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO AMBIENTAL.
La Cámara de Apelaciones en lo Ambiental está integrada por diez (10) jueces y juezas y funciona dividida en dos (2) salas, de cinco (5) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo Ambiental”.
Artículo 5- Integración y jurisdicción. Los Juzgados Ambientales y la Cámara de Apelaciones en lo Ambiental, estarán integrados por jueces designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 118 de la Constitución de la Ciudad, y de conformidad con lo establecido por el art. 9 de la Ley N°7 de la Ciudad.
Artículo 6.- Competencia. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Ambiental serán competentes para entender en los supuestos de hechos dañosos para el ambiente, atendiendo a la protección del bien de incidencia colectiva que el mismo configura, en ejercicio de la tutela del derecho al ambiente sano equilibrado, y apto para el desarrollo humano consagrado por el art. 41 de la Constitución Nacional y replicado por el art. 26 de la Constitución de la Ciudad.
Conocerán en especial: a) En los amparos ambientales; b) En los juicios ordinarios por reparación y/o remediación de daños ambientales; c) En los procesos cautelares ambientales; d) En todos los demás procesos judiciales de naturaleza ambiental y/o regidos por legislación específica vinculada al ambiente, ya sea nacional o local.
Estos juzgados no tendrán competencia para entender en acciones que tengan por objeto el resarcimiento de la lesión de bienes individuales derivados del daño ambiental, quedando habilitada la instancia ordinaria del fuero civil para ello.
El Tribunal Superior de Justicia reglamentará, mediante acordada, el procedimiento y las instancias de apelación de las resoluciones emitidas por los Juzgados de primera instancia en lo Ambiental, en los términos de la legislación vigente y fueros existentes.
Artículo 7.- Cuerpo de Asistentes Científicos del fuero Ambiental. Los Juzgados Ambientales serán asistidos técnica y profesionalmente por un Cuerpo interdisciplinario de Expertos conformado por profesionales de la Universidad de Buenos Aires, con especialización en ciencias ambientales. Este cuerpo tendrá como principal función la de asistir a los Juzgados Ambientales para el correcto abordaje, comprensión, examen y análisis de los hechos de naturaleza científica sometidos a su decisión, elaborando los informes y dictámenes que les sean requeridos a tal fin.
Artículo 8.- Procedimiento. Los procesos de conocimiento y los procesos cautelares ambientales tramitarán conforme las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario CABA, y en observancia a las normas de carácter procedimental contenidas en la legislación ambiental local y en las leyes nacionales de presupuestos mínimos ambientales.
Los procesos de amparo ambiental se tramitarán de conformidad con lo establecido por la Ley N° 2145 de la Ciudad, o la que en el futuro la sustituya, en consonancia con las disposiciones procesales fijadas por la Ley General de Ambiente y todas las normas de Presupuestos Mínimos.
Artículo 9.- Modificación Ley de Amparo N° 2145. Modifíquese el art. 7 de la Ley N° 2145 de CABA, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°.- COMPETENCIA: Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral. Si el amparo versa sobre cuestiones ambientales, será competente el fuero ambiental.
Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera Instancia de la Ciudad en razón de la materia.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
Artículo 10.- Fiscalías Ambientales. Créanse, en el ámbito del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires, dos (2) Fiscalías Ambientales ante los Juzgados de primera instancia en lo Ambiental, y dos Fiscalías Ambientales ante la Cámara de Apelaciones en lo Ambiental.
Los Fiscales Ambientales tendrán las siguientes competencias y atribuciones:
- a) Administrativas: I.-Solicitar informes, realizar presentaciones o peticiones a organismos nacionales, provinciales, municipales, o de la Ciudad de Buenos Aires que tengan por objeto la tutela del ambiente ante la acción o inacción de organismos públicos o privados; II.-Recibir toda denuncia y, en su caso, efectuar derivaciones dentro del Ministerio Público o a otros organismos o instituciones de la Ciudad; III.-Concurrir a las audiencias públicas que se lleven a cabo sobre cuestiones ambientales.
- b) Judiciales: I.-Dictaminar en todas las causas que tramiten ante los Juzgados de primera instancia en lo Ambiental, ejerciendo la tutela jurisdiccional del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; II.- Velar por el efectivo cumplimiento de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Ambiental, con exclusión las acciones resarcitorias de carácter privado; III.-Promover y ejecutar la tutela jurisdiccional del ambiente, mediante las acciones previstas en la legislación vigente; IV.-Promover la actuación de la Ciudad ante la justicia, en defensa de los intereses generales ambientales protegidos en los artículos 26, 27, 28, 29, y 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; V.-Coordinar la acción de prevención, reparación e investigación con las distintas dependencias judiciales, administrativas y policiales, pudiendo incluso requerir la colaboración de instituciones universitarias, técnicas y profesionales locales, nacionales e internacionales especializadas en materia ambiental; VI.-Requerir la intervención pericial del Cuerpo de Asistentes Científicos del fuero Ambiental en cualquiera de los casos sometidos a su competencia; VII.-Accionar judicialmente, en lo posible de manera preventiva y/o precautoria, en protección del ambiente frente a cualquier amenaza o riesgo de daño grave o irreparable para el ambiente, para que se adopten las medidas tendientes al cumplimiento, la reparación o recomposición, según fuere el caso, y siempre con exclusión de las acciones resarcitorias de carácter privado;
- c) de Cooperación: Colaborar con las fiscalías competentes en materia penal, facilitando la información que posean, ante la probable comisión de delitos que menoscaben el ambiente, tales como hechos derivados del uso de residuos peligrosos y/ó patológicos,
hechos contra la seguridad pública y la salud pública de repercusión ambiental negativa, hechos contra la propiedad que involucren un daño ambiental, y/o cualquier otra conducta antijurídica que se encuentre tipificada en las normas de presupuestos mínimos ambientales.
- d) Institucionales: I.-Elaborar y remitir a la Legislatura un informe concerniente a su actuación y gestión para ser incorporado como un capitulo de los informes anuales sobre el estado del Ambiente de la Ciudad; II.-Participar honorariamente en consejos y comisiones parlamentarias de investigación, coadyuvando en los procesos de elaboración de legislación y normas técnicas ambientales, así como en la ejecución de políticas públicas ambientales.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.